STSJ Castilla y León 271/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2016:1657
Número de Recurso217/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución271/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00271/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 217/2016

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 271/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 217/2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 36/2016, seguidos a instancia de DOÑA Sonsoles, contra, los recurrentes, en reclamación sobre pensión de viudedad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Sonsoles

, contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad, y previa revocación de las Resoluciones del INSS de 17-11-15 y 14-12-15, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir la pensión de viudedad en la cuantía mensual del 52% de la base reguladora de 595#87 Euros y con efectos de 17-8-15.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que D. Fidel, nacido el NUM000 -59, soltero, falleció el 7-5-14. SEGUNDO.- Que, en fecha de 14-11-80, el referido D. Fidel contrajo matrimonio con la parte actora, nacida en el NUM001 -58, teniendo un hijo (D. Remigio ) nacido el NUM002 -81. TERCERO.- Que, en fecha indeterminada de 1993, la parte demandante presentó demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arenas de San Pedro basada en el cese efectivo de convivencia durante al menos dos años ininterrumpidos, dando lugar a la Sentencia de 8-5-96 (Autos de divorcio 423/1993), dándose por reproducida al obrar en Autos. De la misma interesa destacar que en el fallo se acordaban las siguientes medidas: 1.- La disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio; 2.- La disolución del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales que se llevará a cabo en ejecución de sentencia; 3.- La revocación de los poderes y consentimientos que hayan podido otorgarse los cónyuges libremente; 4.- El hijo menor de edad... quedará bajo la guarda y custodia de la madre, y también mientras que el padre continúe en la cárcel se concede la patria potestad del mismo a la madre; 5.- El cuanto al derecho de visitas del padre respecto al hijo menor, cuando el padre se encuentre libre de adicción a las drogas y fuera de la cárcel, se fijará el derecho de visitas; 6.- El padre contribuirá para el mantenimiento del hijo del matrimonio con la suma de 30.000 pesetas mensuales, pagaderas por meses anticipados, y revisables anualmente, conforme al IPC, todo ello cuando el padre salga de la cárcel o llegue a mejor fortuna o gane un sueldo o jornal; 7.- Firme que sea esta resolución, anótese en el Registro Civil donde se halla inscrito el matrimonio; 8.- No se hace expresa imposición de costas. CUARTO.- Que, en fecha de 16-11-15, la parte actora solicitó pensión de viudedad a la que acompañaba sentencia de divorcio y un informe médico (en el mismo, emitido el 8-4-15, se hacía constar que, según el informe del psiquiatra, presentaba en su historia clínica: 1.- el 2-2-92 acudió por primera vez a salud mental, o emitiéndose juicio clínico y pautando tranxilium y sintonal; 2.- el 27-2-92 se señala "refiere grave problema familiar con Fidel . Bronca e insultos";

3.- el 17- 3-92 se señala "Algo mejor. Sigue problemática igual. Hacemos psicología. Seguir con el mismo tratamiento"; 4.- el 14-4-92 consta "Siguen los problemas familiares con Fidel . Indicios de depresión. Aconsejo cambio de ambiente. Seguir igual"; 5.- el 4-5-92 se refleja "Bronca enorme con Fidel con paliza incluida. Se marcha de El Arenal durante una temporada sin los hijos. Seguir igual"; 6.- el 7-7-92 no acude a revisión; y,

7.- el 14-11-93 se anota "Bien estabilizada. Trabajando en la Cooperativa. Ha dejado a Fidel y no tiene idea de volver. No tratamiento. Seguir igual"), siendo desestimada por Resolución del INSS de 27 11-15, que se da por reproducida (en esencia, por no acreditar haber sido víctima de violencia de género en el momento del divorcio mediante sentencia firme o por informe del ministerio fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género [Dispos. Transit. 18ª LGSS añadida por Ley 26/2009], por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud [Dispos. Transit. 18ª.2 LGSS aprobada por RDL 1/94] y por haber transcurrido un tiempo superior a los 10 años entre la fecha del divorcio y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión [Dispos. Transit. 18ª LGSS aprobada por RDL 1/94]). QUINTO.- Que, formulada reclamación previa en fecha de 10-12-15 (nunca había podido denuncia la violencia de género porque nunca la dejaba sola, que el maltrato no terminó con mi divorcio y el miedo tampoco y las palizas menos), la misma fue desestimada por resolución del anterior Organismo de 14 del mismo mes y año. SEXTO.- Que la base reguladora de la pensión de viudedad asciende a 595#87 Euros mensuales. SÉPTIMO.- Que la parte actora es perceptora del subsidio de desempleo cuando menos desde el 1-10-15.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, declarando el derecho de la actora a lucrar la pensión de viudedad pretendida, se recurre en Suplicación por la representación del INSS-TGSS, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 174 LGSS, entendiendo no se ha acreditado, en la forma debida, la violencia de género base de la concesión de la anterior pensión.

Partiendo de ello, el Art. 174.2 LGSS establece que: "En todo caso tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de responsabilidad penal o por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ". Dado que en este caso no existe ni sentencia, ni orden de protección, debemos acudir a otros medios de prueba, en relación a la fecha de la separación en 1996.

A la vista de ello, tal y como recoge el ordinal cuarto, que se da por reproducido, desde primeros del año 1992 la actora ha estado en tratamiento psiquiátrico, motivado por su problema familiar grave, con discusiones frecuentes con el finado e insultos, con indicios de depresión. Dicha situación desde un criterio finalista y teleológico es encuadrable dentro de lo supuestos previstos para la violencia de género invocada. Como conclusión de todo ello y conforme a lo expuesto, la actora es acreedora a la pensión de viudedad pretendida, conforme al reiterado Art. 174.2 LGSS .

SEGUNDO

El criterio anterior, ya ha sido tenido en cuenta por esta misma Sala en casos similares, entre otros, en R. 831/2011: "Con amparo procesal en la letra c) del Art 191 de la LPL se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el Art 174.2 de la LGSS pues entiende que la actora fue victima de violencia de género y por lo tanto tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada. En el escrito de impugnación se alega por la parte recurrida que no ha quedado acreditado que la actora hubiera sido victima de violencia de género.

Debemos de tener en cuenta los siguientes hechos:

-La actora contrajo matrimonio con D. Constantino el 14-IX-1974

-En el procedimiento de mediadas provisionales 45/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva se acordó entre otras como mediadas provisionales la concesión de la guardia y custodia de la hija menor a la madre y el domicilio familiar a la madre e hijos

-Dª Emma denuncio a su marido por amenazas y malos tratos habiendo recaído sentencia absolutoria con fecha 8-VII-1997 por falta de acusación

-En juicio de faltas 246/1997 se dicto sentencia con fecha 24-III-1998, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa Mariah la Real de Nieva condenando a D. Constantino y a Dª Emma como autores responsables de un falta de lesiones.

-Con fecha 16-III-1998 se dicto sentencia de separación matrimonial de los cónyuges

-D. Constantino falleció el 5-1-2010

El artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad social ha sido objeto de una reciente alteración legislativa propiciada por las modificaciones normativas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR