STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Diciembre de 2001

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2001:3463
Número de Recurso1661/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 1.661 de 1.998 Cuenca S E N T E N C I A NUM. 823 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a uno de Diciembre de dos mil uno. .

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 1.661 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Salvador , que ha estado representado y dirigido por la Letrada Doña María Victoria Sanz Abia , contra el AYUNTAMIENTO DE LA PEDROÑERAS, que ha estado representado por la Procuradora Doña Maria Angeles Moreno Abellán y dirigido por el Letrado León A. Martínez Martínez, sobre expediente disciplinario; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación de D. Salvador interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 24 de julio de 1998, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de las Pedroñeras de fecha el 18 de mayo de 1998, por el que se le impuso una sanción disciplinaria de un mes de suspensión de empleo y sueldo por una infracción grave por falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave, tipificado en el artículo 7.1 del R.D. 33/1986, de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado.

Segundo

En su escrito de demanda, el recurrente, tras efectuar las correspondientes alegaciones, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida y subsidiariamente su revocación.

Tercero

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la parte recurrente.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, se señaló para votación y fallo el día 20 de Noviembre de 2001, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de las Pedroñeras (Cuenca) de fecha 18 de mayo, por el que se le impuso una sanción disciplinaria de un mes de suspensión de empleo y sueldo por una infracción grave por falta de rendimiento tipificado en el artículo 7.1.i del R.D. 33/1986, de 10 de enero.

Segundo

Según viene declarando esta Sala en diversas sentencias (así, sentencia 907/1999 o 261/2000) , la legislación aplicable al régimen disciplinario de los Policías Locales es la contenida en la Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en el Real Decreto 884/89, de 14 de Julio, sobre régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Tal cosa se deriva de los preceptos siguientes:

- El art. 52.1 de la mencionada L.O.F.C.S.E. establece que los Cuerpos de Policía local son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III, título I y por la sección 4.ª capítulo IV título II de la presente ley, con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos. Pues bien, la sección 4ª

del capítulo IV del título II es la que regula el régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Esta sección fue desarrollada por el R.D. 884/89, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

- El artículo 63 del Decreto autonómico 188/95, de 13 de diciembre, que aprueba el Reglamento Marco de las Policías Locales de Castilla-La Mancha, al que como acabamos de ver se remite el artículo 52.1 de la Ley 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, señala que el régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía local será el establecido en la Ley 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y supletoriamente el aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado; - La disposición adicional 3ª del Real Decreto 33/86, de 109 de Enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, que es precisamente la normativa aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado a la que se remite supletoriamente el artículo 63 del Decreto 188/95, establece que los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado (entre los que está la Policía Local, artículo 2.c de la L.O.F.C.S.E.) se regirán en materia disciplinaria por lo dispuesto en la Ley orgánica a que se refiere el art. 104.2 de la Constitución y las normas que se dicten en su desarrollo.

Pues bien, si a la Policía Local le es aplicable la sección 4ª de la Ley 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que regula el régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía (artículo 52.1 L.O.F.C.S.E.), y también sus normas de...

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