STSJ Canarias , 17 de Marzo de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:1041
Número de Recurso1237/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 228/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de marzo del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1237/1996, en el que intervienen como demandante DON Enrique , representado por el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez, asistido del Letrado Don Ramon Benitez Robaina y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; sanción disciplinaria; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección Gerencia de Atención Primaria de fecha 25 de noviembre de 1995, se acordó: Visto el procedimiento disciplinario iniciado a D. Enrique , facultativo que presta sus servicios en el Centro de Salud de Puerto del Rosario, y teniendo en cuenta los siguientes:

H E C H O S
Primero

El día 25 de octubre de 1995 D. Enrique , facultativo del Centro de Salud de Puerto del Rosario, se negó a realizar los controles y seguimiento del embarazo a la usuaria Dª Alejandra , enviándola a la matrona de dicho Centro sin la correspondiente historia obstétrica, sin que además conste el que le hubiese realizado la misma .. Acuerda: Imponer a D. Enrique la sanción amonestación por escrito con constancia en su expediente personal. Interpuesto recurso ordinario no consta haber recaído resolución expresa.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declare nula la Resolución de 25 de Noviembre de 1.995 de la Dirección Gerencia de Atención Primaria, dejando sin efecto la sanción de amonestación por escrito con constancia en el expediente personal contra el Dr. Enrique .

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que con estimación de la causa de inadmisibilidad propuesta, se desestime el recurso sin entrar a del fondo del asunto o subsidiariamente para el caso de entrar a conocer del se desestime igualmente el recurso, por ser los actos recurridos plenamente s a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que impone al recurrente D. Enrique la sanción amonestación por escrito con constancia en su expediente personal. Y cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- En primer lugar, como Documento Número Uno, esta parte aporta el Recurso ordinario presentado en su día, contra la Resolución de 25 de Noviembre de 1.995, cuya desestimación es ahora objeto de esta demanda, ratificando totalmente todo lo contenido en el mismo. II.- Tal y como se manifestó en aquél, ahora reiteramos, que la usuaria que planteó la reclamación no asistió a consulta ese día 25 de Octubre y como se puede comprobar en el folio número uno del expediente su reclamación nada expresa respecto a ese punto. Por otro lado, jamás se le remitió a la matrona, sino al servicio de tocoginecología, como siempre se ha hecho, citándola para posteriores consultas, todo ello comprobable en el historial médico de aquella que debe constar en su centro de salud y que en el momento procesal oportuno se solicitará para su verificación. III.- Efectivamente como se manifiesta en las alegaciones hechas en su día y que constan en el expediente administrativo a los folios números 5,6 y 7, para éste y para otros casos ocurridos con anterioridad, mi representado siempre solicitó de la Dirección Gerencia, por escrito, la obligación del médico de medicina general para controlar a la mujer embarazada. Dicha solicitud nunca se hacía de forma caprichosa, sino dando fundadas razones cómo se aprecia en el escrito de fecha 31 de Julio de 1.995 (folio número 7 del expediente administrativo), donde se expone ante la misma Dirección Gerencia, que impone la sanción que ahora es objeto de recurso, no estar preparado para realizar exploraciones ginecológicas, por tratarse de especialidad, así como haberlo consultado con los organismos implicados, sobre todo con la Sociedad Canaria de Ginecología, quien le comentó que dicha actuación pudiera estar enmarcada en la omisión de un delito de intrusismo. Efectivamente, esto último, resulta ser cierto y de hecho todo la problemática de fondo ha trascendido a nivel social como se acredita con los documentos numeros Dos y Tres que se aportan, consistentes en dos recortes periódicos de la prensa local que tratan ese tema y más específicamente de dicha problemática en la isla de Fuerteventura, con lo que se acredita, reiteramos, que la solicitud de orden de controles de embarazadas, por escrito, no es arbitraria y caprichosa, sino fundamentada y siempre previamente avisada. Sin perjuicio de reiterarlo en el momento procesal oportuno y para el caso de impugnación de los últimos documentos aportados, se solicita se oficie al periódico local CANARIAS 7 para que por el mismo se remitan los originales de las dos ediciones aportadas. En cualquier caso, respecto a la denuncia concreta objeto de la sanción, ya se ha dicho que jamás ha habido negativa por parte de mi representado a ver y llevar un seguimiento de los embarazos, teniendo aquella usuaria, como se acreditará con su historia, hora de consulta para el 8 de Noviembre de 1.995, no asistiendo a la misma, y habiéndole solicitado la realización de análisis. Asimismo y respecto a este caso concreto también, es apreciar que la usuaria y reclamante, plantea en su propio escrito que tiene problemas de tiroides, lo que pudiera ser una complicación para su estado, debiendo ser observada por el ginecólogo, razón por la cual a él se remitió. IV.- Tal y como ocurrieron los hechos, se entiende que en ningún momento haya habido por parte de mi representado actuación negligente, ni descuido en el cumplimiento sus deberes específicos actuándose siempre bajo las pautas normales de este tipo de servicios, enviándola a tocoginecología después de las primeras analíticas. Nunca antes de la resolución ahora recurrida, se le comunicó a mi representado la base legal que obligaba al módico general a llevar el control de embarazos, jamás se ha comunicado formalmente la obligatoriedad de esos controles, que como se ha acreditado documentalmente conllevan una grave problemática dentro del gremio profesional. En cualquier caso también es de reseñar que la comunicación y normativa que dice existir y que consta en el expediente en los folios números 8, 9, 10 y 11, carecen de sellos y firmas que hacen dudar de su veracidad y obligatoriedad. V.- Por último, decir que la desconfianza planteada por mi representado ante la falta de información y comunicación formal por parte de los organismos pertinentes, no es utilizada para negar la prestación de un servicio, puesto que nunca se ha negado, sino por el hecho evidente de que un médico de medicina general no está preparado para realizar la labor que se le encomienda, necesitando una previa preparación que le faculte para realizarla y ello, porque lo primero que se pregunta el implicado es: ¿quien responde, quien respalda la actuación de estos profesionales en el caso de que ocurra algún imprevisto ¿se les puede acusar de intrusismo?. En definitiva siempre se ha actuado dentro del cumplimiento de los deberes especificas, no negando jamás la atención a nadie y llevando el seguimiento normal, con remisión al especialista.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada solicitad la inadmisibilidad del recurso aduciendo: "procede declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 81 de la Ley Jurisdiccional en relación con lo dispuesto en el apartado 1) del art. 82 del mismo texto legal , toda vez que el presente recurso ha sido presentado fuera de plazo. En el escrito inicial de interposición del recurso expresa que el mismo se interpone contra la desestimación presunta del recurso ordinario de fecha 5 de enero de 1996 y, interpuesto contra la Resolución de 25 de Noviembre de 1995 de la Dirección de Gerencia de atención Primaria. De acuerdo con la interpretación Jurisprudencia] consolidada del art. 58 de la 1 c, Jurisdiccional de la que se hace eco esa Sala en la sentencia de 26 de Junio de 1996 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 378/91, el plazo para interponer el presente recurso es de DOS MESES a contar desde el mismo la en que se efectúa la notificación del mismo o se entiende desestimado. En la providencia de la Sala de fecha 20 de Junio de 1996, en virtud de la cual se tiene por interpuesto el presente recurso, ordenándose formar autos, se hace constar por medio de diligencia que el escrito, documentos y copias fueron presentados el 20 de Junio de 1996, esto es, fuera del plazo de dos meses previsto en la ley. Efectivamente, el recurso contencioso administrativo fue interpuesto fuera del plazo de dos meses que exige la Ley Jurisdiccional al quedar derogado su apartado cuarto, toda vez que el recurso ordinario fue presentado por el actor el día cinco de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR