STSJ Extremadura , 21 de Junio de 2000

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2000:1345
Número de Recurso2686/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY HAN DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NUM 982 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veintiuno de junio de dos mil. Visto el recurso contencioso administrativo número 2.686 de 1.996, seguido por los trámites del artículo 113 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Vioque Izquierdo, en nombre y representación de DOÑA Blanca , siendo demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gutiérrez Lozano, recurso que versa sobre: Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud, de fecha 9 de octubre de 1996, que recaída en el expediente disciplinario incoado a la hoy actora Dª. Blanca , con el nº NUM000 , y por la que se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes y dos meses respectivamente por la comisión de dos falta grave tipificada en el artículo 66,3, h) y 66,3,1, del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social . Cuantía 1.500.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora. Por medio de Otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a prueba por la parte demandada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra.. Magistrado Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud, de fecha 9 de octubre de 1996, que recaída en el expediente disciplinario incoado a la hoy actora Dª. Blanca , con el nº NUM000 , y por la que se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes y dos meses respectivamente por la comisión de dos falta grave tipificada en el artículo 66,3, h) y 66,3,1, del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social . Considera la recurrente que tal Resolución no es ajustada a Derecho y como tal debe ser anulada. La defensa de la Administración demandada insta la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO

Alega la actora que en la tramitación del procedimiento se han violado principios generales, tales como el de su derecho a ser informada de la acusación, por cuanto el pliego de cargos era incompleto, también considera violado el principio de legalidad sancionadora por cuanto se le aplica el Estatuto Jurídico del Personal Médico en lugar del Decreto 1410/77, de 17 de junio que regula la potestad sancionadora en relación con los farmacéuticos; y por la defectuosa tipificación en cuanto que no se ha probado la perturbación del servicio o la asistencia. Igualmente se considera indefensa por cuanto no se practicaron pruebas solicitadas, además de por no precisar la infracción denunciada. Y por último, alega violación del principio de proporcionalidad, ya que siendo las dos faltas graves, parece desproporcionado sancionar una con suspensión de empleo y sueldo por un mes, y la otra por dos meses. En cuanto al fondo, niega los hechos. La demandada alega que la competencia para conocer del asunto, compete a la Audiencia Nacional por cuanto la Resolución impugnada procede de la Directora General del Insalud, por delegación del Ministro de Sanidad y Consumo. Analizando el primer lugar tal cuestión por ostentar carácter preferente, hemos de entender que la Resolución no ha sido dictada en uso de competencias delegadas, puesto que en ningún lugar de la misma se menciona tal cuestión. El artículo 33,2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , dispone que cuando las Resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente tal circunstancia, y se considerarán dictadas por la autoridad que la haya conferido. De lo establecido en el RD 1893/96, artículos 10, apartado 12 d) y 12-1 , se desprende que es competencia de la Dirección general la materia sancionadora que nos ocupa, y así fue entendido por la propia Administración cuando en la misma remitió a la sancionada al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, caso de interponer recurso contencioso administrativo. Declarada la competencia de esta sala, analizaremos las distintas objeciones formales que plantea la actora.

TERCERO

Considera la recurrente que se ha violado el principio que reconoce el Derecho a ser informada de la acusación, por cuanto en el...

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