STSJ Cataluña , 26 de Julio de 2004

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2004:9259
Número de Recurso1590/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 1590/1998 Partes: COMERCIAL TILMAD S L C/ DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SS S E N T E N C I A Nº 692 En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de 2004.

Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1590 del año 1998, interpuesto por Comercial Tilmad, representado y asistido por el Letrado Sr. Carlos Espadaler Paré, contra la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada y asistida por el Abogado del Estado. El recurso versa sobre acta de infracción, por no comunicar el empresario en tiempo y forma el alta de cada trabajador ingresado a su servicio (artículo 14.1.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social); en concreto, se discute la existencia de la relación de trabajo por cuenta ajena.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

En fecha 20 de julio de 1998, por el Letrado de la actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 8 de junio de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Barcelona, de 31 de mayo de 1996, confirmatoria del acta de infracción número 3110-96 extendida por esa Inspección Provincial. El importe de la cuantía del recurso es de 50.001 pesetas.

SEGUNDO

Tras la admisión a trámite del recurso, la publicación de su interposición y la recepción del expediente administrativo, por escrito de 19 de abril de 1999 se deduce la correspondiente demanda. En ésta, el Letrado de la actora relaciona los hechos y los fundamentos de Derecho que estima aplicables y concluye con el suplico a la Sala que dicte sentencia por la que se declare: "1.- La improcedencia de la sanción impuesta, anulando la misma. 2.- El derecho a la devolución de la cantidad abonada en tal concepto más los intereses legales correspondientes".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda de 11 de mayo de 1999, expone los hechos y los fundamentos de Derecho que considera de aplicación y solicita a la Sala que dicte "sentencia por la que desestime el recurso".

CUARTO

Tras el recibimiento del pleito a prueba, acordado por auto de 3 de marzo de 2000 , se procede a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas (documentales). Los Letrados de las partes actora y demandada presentan sus escritos de conclusiones en fechas 7 de junio y 5 de julio de 2000, respectivamente. Por providencia de 19 de mayo de 2004 se declaran conclusas las actuaciones y se señala día y hora para el fallo, que tiene lugar el día 12 de julio del año en curso, a las 9,45 horas.

QUINTO

La presente sentencia se dicta por un único Magistrado, al amparo de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y en el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 8 de junio de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Barcelona, de 31 de mayo de 1996, confirmatoria del acta de infracción número 3110-96 extendida por esa Inspección Provincial.

SEGUNDO

De las presentes actuaciones, merece destacarse lo siguiente.

  1. El acta de infracción número 3110-96 se extiende por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, en fecha 24 de abril de 1996, contra la empresa Comercial Tilmad, S.L., dedicada a la actividad de alimentación, por la comisión de la infracción grave del artículo 14.1.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social .

    En el anexo al acta, el Controlador Laboral hace constar lo siguiente. "Que, en virtud de visita de inspección efectuada el día 4-7-95 y teniendo en cuenta la prestación de servicios el día de la visita de D. Marcelino , DNI NUM000 , quien efectuaba trabajos administrativos, se ha comprobado que, al menos el día 4-7-95, la persona citada tenía la condición de trabajador por cuenta ajena, al prestar voluntariamente sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección y por cuenta de empresario mencionado en el encabezamiento, sin que dicho empresario hubiera formulado la solicitud de alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con anterioridad a la iniciación de la prestación de sus servicios ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, ya que no acreditó que la hubiera solicitado en le fecha de aportación de la documentación de la empresa al suscribiente". A juicio del funcionario actuante, los hechos descritos comportan un incumplimiento de los artículos 100.1 y 102.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 1 de la Orden de 17 de enero de 1994, sobre presentación de las solicitudes de afiliación y altas de los trabajadores en la Seguridad Social y de afiliación, altas y bajas relativas a determinados trabajadores contratados a tiempo parcial.

    En el cuerpo principal del acta, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social expresa que tales hechos "son constitutivos de infracción consistente en que el empresario, citado en el encabezamiento del acta, no había comunicado, en tiempo y forma, el alta de cada trabajador que ingresó a su servicio". La referida infracción se encuentra tipificada y calificada como grave en el artículo 14.1.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social . La sanción resultante se aprecia en su grado mínimo, "de acuerdo con los artículos 36.1 y 37.1 de la Ley 8/88, de 7 de abril , en atención a que no se han apreciado circunstancias que agraven la infracción cometida". También se hace constar que no se extiende por separado acta de liquidación de cuotas. La sanción propuesta lo es por un importe total de 50.001 pesetas.

  2. La empresa formula en fecha 3 de mayo de 1996 escrito de descargos frente...

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