STSJ Galicia , 26 de Junio de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:4660
Número de Recurso624/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01 /0000624 /2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1156/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veintiséis de junio de dos Mil dos. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0000624 /2002, interpuesto por UNIVERSIDAD SANTIAGO COMPOSTELA (APELANTE- APELADO), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. Uno de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 31 de diciembre de 2001. Es parte apelada Juan Luis (APELANTE-APELADO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por UNIVERSIDAD SANTIAGO COMPOSTELA (APELANTE-APELADO), contra la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA, en el procedimiento abreviado nº. 153/01, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, presentado por Don Juan Luis , en relación con la resolución de fecha 14 de junio dictada por el Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución rectoral dictada en fecha 6 de abril de 2001, debo declarar y declaro la parcial conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, anulando las sanciones impuesta sal recurrente por publicidad engañosa, irregularidades en la gestión económica del MICAT, y desconsideración con subordinados; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno de la resolución recurrida, no los restantes, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Juan Luis recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de junio de 2001 del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 6 de abril de 2001 por la que se imponen al recurrente cinco sanciones de suspensión de empleo y sueldo por un total de seis meses por la comisión de otras tantas infracciones tipificadas en el artículo 7 apartados c, e, k y n, del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Santiago de Compostela lo estimó parcialmente, contra cuya sentencia interponen recurso de apelación tanto la Universidad de Santiago de Compostela como el actor don Juan Luis .

SEGUNDO

Dado que en la adhesión a la apelación planteada por el recurrente señor Juan Luis se esgrimen cuestiones formales, que han de abordarse previamente, conviene comenzar por el examen de la misma.

Insiste el recurrente en la alegación de improcedencia del procedimiento previsto en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986 de 10 de enero. Ante todo conviene significar que sólo los defectos de forma causantes de indefensión podrán provocar la nulidad del acto dictado (artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), por lo que aún en el caso de que no fuese adecuado el procedimiento que se hubiera seguido, si con ello no se demuestra que hubieran resultado mermados los derechos e intereses del expedientado, ninguna virtud invalidante se generaría. Al mareen de ello, el estudio de la normativa aplicable revela que el cargo de director del Master que ostentaba el señor Juan Luis era inherente y exigía como requisito previo la condición de profesor universitario, por lo que uno y otro están estrechamente vinculados, habiendo sido acreditado que el Master fue organizado por el Departamento de Métodos y Técnicas de Investigación en Ciencias del Comportamiento y de la Educación de la Facultad de Filosofía y Ciencias de la Educación de la Universidad de Santiago de Compostela (USC) (USC), estableciendo el artículo 17 del Reglamento de Cursos de Postgrado aprobado por la Junta de Gobierno de dicha Universidad el 30 de enero de 1992, incardinado en el capítulo IV sobre impartición de cursos, que cada curso contará con un director, que deberá ser profesor de la USC, y doctor en caso de cursos de maestrado. Tal íntima vinculación se deriva igualmente de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real decreto 1930/1984, de 10 de octubre. Por tanto, resulta indudable la aplicabilidad del Real decreto 33/1986 respecto al régimen disciplinario, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 15.2 del Real decreto 898/1985, de 30 de abril.

En segundo lugar, pese a que en la sentencia apelada se argumenta en profundidad la sinrazón de idéntico motivo esgrimido en la demanda, reitera el actor su alegación de prescripción del plazo para formular el pliego de cargos que, pese a tal enunciado, en realidad se refiere a la caducidad del procedimiento. Si bien es cierto que el artículo 35.1 RD 33/1986 establece el plazo de un mes, a partir de la incoación del expediente, para la formulación por el instructor del pliego de cargos, el incumplimiento de dicho plazo mensual no produciría la caducidad del procedimiento, como se pretende, pues no permite deducirlo así el tenor literal del precepto. En todo caso, no puede hablarse tampoco de falta de motivación de la petición de ampliación de plazo, tal como autoriza el segundo inciso de aquel art. 35.1, pues resulta evidente su necesidad a la vista del volumen del expediente administrativo, que ha alcanzado los seis tomos, de modo que la complejidad y extensión en la tramitación justifican la prórroga. Además, se solicitó dentro del plazo del mes y antes de transcurrido el mes siguiente ya se había formulado dicho pliego de cargos, por lo que tampoco existe incumplimiento del plazo.

En tercer lugar, igualmente se reitera la invocación genérica de ausencia de los principios de tipicidad y culpabilidad los cuales, lógicamente, exigen el análisis concreto respecto de cada una de las infracciones, pues ha de comprobarse, en relación con cada uno de los hechos imputados, si merecen su incardinación en alguna de las faltas previstas (tipicidad) y si la infracción es imputable, al menos, a título de negligencia o inobservancia. No tiene nada que ver con ninguno de dichos principios la no aceptación, en parte, por el órgano decisor de la propuesta de resolución en su día formulada por el instructor, a lo cual autoriza el artículo 45.2 RD 33/1986, ni el hecho de que se haya acogido en primera instancia el recurso contencioso- administrativo en algunos de los aspectos y se haya estimado respecto de alguna de las faltas imputadas.

Tampoco guarda relación con esos principios la imputada precipitación en la ejecución de la sanción. En la impugnación de la sentencia de primera instancia el recurrente señor Juan Luis , aparte de oponerse a la apelación de la USC, en relación con el fondo del asunto pretende que se anulen las sanciones por las dos infracciones que han superado la fiscalización jurisdiccional por haberse desestimado el recurso respecto a ellas. En primer lugar, niega...

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