STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Octubre de 2002

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2002:14404
Número de Recurso1605/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 2218 RECURSO NÚM: 1605-99 LETRADA: Dña. Rocío Guerrero Ankersmit PROCURADOR: D. Luis Pozas Osset Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a veinticinco de octubre de dos mil dos. Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1605-99, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representado por la letrada Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.2.99, reclamación núm.28/20630/95, interpuesta por el concepto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Siendo Codemandada Dña.

Luz , representada por el procurador D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día veintidós de octubre de dos mil dos en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José

Alberto Gallego Laguna; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de 24 de febrero de 1.999 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que resuelve la reclamación económico administrativa interpuesta contra la notificación del resultado del expediente de comprobación de valores tramitado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el que se fija una base imponible de 8.674.887 ptas., y contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Donaciones en aplicación del art. 14.7 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por un importe de 904.546 pesetas. Acordando en aquella resolución anular sin sustitución los actos de valoración y liquidatorios realizados por la Administración, así como la providencia de apremio y la diligencia de embargo dictadas en ejecución de la liquidación y confirmar íntegramente la autoliquidación realizada por el sujeto pasivo.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid solicita en su demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida y confirme la comprobación de valores realizada por la demandante y subsidiariamente anule la resolución recurrida ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la notificación, a fin de que pueda repetir su actuación y llevar a cabo una nueva notificación de la comprobación de valores realizada que contenga una motivación más detallada y completa. Alegando, en síntesis, como fundamento de su pretensión, que la nulidad de la resolución recurrida por infracción del principio de legalidad de la actuación administrativa, (art. 9 de la Constitución) y de sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho (art. 103 de la Constitución) en relación con el art. 52. 1 y 2 de la Ley General Tributaria, pues la Administración ha realizado la comprobación de valores de acuerdo con el art. 52 de la Ley General Tributaria, siendo el medio utilizado no sólo el previsto en el citado art. 52.d) sino que el dictamen emitido por el perito ha tenido en...

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