STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Enero de 2001

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2001:271
Número de Recurso93/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de Apelación núm. 93 de 2.000.

CIUDAD REAL S E N T E N C I A Nº. 6 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintisiete de Enero dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación nº 93 de 2.000 dimanante del recurso contencioso administrativo núm. 325 de 1.999 seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ciudad Real, siendo recurrente la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TELECOMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE FOMENTO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, siendo recurrida TELEVISIÓN CIUDAD REAL, S.L., que ha estado representado por la Procuradora Doña Raquel Zamora Martínez y dirigido por la Letrada Doña Beatriz del Peso Gilsanz. Sobre precinto de televisión local; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real dictó Sentencia en fecha 12 de Julio de 2.000 en los presentes autos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por Televisión Ciudad Real, S.L. contra la actuación material desarrollada por la Jefatura provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Ciudad Real, el 25 de Octubre de 1.999 y consistente en el precinto del reemisor de Televisión en La Atalaya y en el intento posterior de precinto de los equipos de la demandada en su domicilio, actuación administrativa que declaro contraria a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada con la cantidad que se fijará en ejecución de Sentencia conforme a las bases que constan en el fundamento jurídico séptimo, y que desestimo el recurso en todo lo demás, sin imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado a cuya estimación se opuso Televisión Ciudad Real, S.L. TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado que elevó en su momento las actuaciones a la Sala que, señaló vista para el día 16 de Enero de 2.001, quedando las actuaciones para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelada interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real contra la actuación de la Jefatura Provincial de Inspección de Ciudad Real de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento consistente en el precinto de los Equipos de Televisión Ciudad Real situado en el Centro de Emisiones de Retevisión en La Atalaya, ejecutando la resolución sancionadora del Ministerio de Fomento de 9 de Julio de 1999, entendiendo que la misma constituía vía de hecho. El Juzgado de Instancia después de rechazar como argumento para defender la tesis actora la falta de competencia del Ministerio de Fomento para la imposición de una sanción en materia de telecomunicaciones y la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, acabó concluyendo con la existencia de vía de hecho porque la resolución sancionadora del Ministro no era ejecutiva el 25 de Octubre de 1.999 porque en ese momento no era firme al haberse interpuesto contra ella un recurso potestativo de reposición no resuelto cuando se procede al precinto de las instalaciones. Según la Sentencia apelada el art. 138-3 de la Ley 30/92 ha de ser integrado en el sentido de que las resoluciones sancionadoras solo son ejecutivas cuando son firmes en vía administrativa, y la ejecución de un acto administrativa carente de eficacia ejecutiva debe reputarse ilícita y no ajustada a derecho, y por tanto, constitutiva de una vía de hecho cuando se trate de una sanción. A esa conclusión se llega tras señalar que no resulta aceptable limitar la noción de vía de hecho sólo a las gravísimas infracciones de las normas de competencia o de procedimiento sino más bien entenderla como cualquier acción material que no viene amparada en el ejercicio de una potestad o que se produce al margen de toda norma de procedimiento, es decir, cuando la actuación material objeto de las pretensiones del recurrente es contraria a derecho debe cesar. Además de ello y sin entrar a anudarlo como supuesto constitutivo de vía de hecho precisamente porque se entiende por el Juzgador ad quod que la resolución no era ejecutiva, la Sentencia declara (Fundamento Jurídico in fine) que la entidad sancionada había pedido y obtenido la suspensión del acto por silencio positivo.

El recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado, aceptando la Sentencia en cuanto a los pronunciamientos relativos a la competencia en la cuestión sancionadora de que se trataba y en la inexistencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 964/2013, 30 de Diciembre de 2013
    • España
    • 30 Diciembre 2013
    ...SEGUNDO Sobre la vía de hecho y los presupuestos para su estimación, nos hemos pronunciado en la Sentencia nº 6/2001 de 27/01/2001; Roj: STSJ CLM 271/2001 ; en ella "Sin embargo esta Sala no comparte el concepto mismo de vía de hecho que se mantiene en la Sentencia apelada que viene práctic......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR