STSJ Cataluña , 3 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2004:5627
Número de Recurso9498/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 3 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 3487/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás Y OTRO frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 2 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 208/2003 y siendo recurrido PORT AVENTURA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Ricardo y Tomás contra la empresa PORT AVENTURA S.A., a quien expresamente absuelvo de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Que el demandante Ricardo ingresó en la empresa el 6 de junio de 1998 mediante un contrato de trabajo de artistas profesionales al amparo del RD. 1435/85, de 1 de agosto con duración de 6-6-98 a 13-9-98, al que siguieron contratos de igual clase con duración de 26-4-99 a 1- 11-99, 14-2-2000 a 5-11-2000, 2-3-2001 a 4-11-2001, 9-11-01 a 11-11-01, 14-3-2002 a 3-11-2001 y 9-11-2002 a 6-1-2003.

El actor ostentaba una categoría profesional de músico y salario de 16.172,59 Euros brutos anuales (doc. núm. 3 de la parte demandada).

  1. - Que el actor Tomás ingresó en la empresa demandada el 31 de mayo de 1999 mediante un contrato de trabajo de artistas profesionales al amparo del RD. 1435/85, de 1 de agosto con duración de 31-5-1999 a 12-9-1999, al que siguieron contratos de igual clase con duración de 22-9-1999 a 24-9-99, 21-2-2000 a 15-3-2000, 18-3-2000 a 5-11-2000, 19-2-2001 a 4-11- 2001, 19-2-2002 a 3-11-2002 y 9-11-2002 a 17-11-2002.

    El actor ostentaba una categoría profesional de músico y salario de 16.172,59 Euros brutos anuales (doc. núm. 4 de la parte demandada.).

  2. - Que la demandada explota el parque temático del mismo nombre, en el que se ofrecen al público atracciones y espectáculos varios para el entretenimiento y diversión de los visitantes, durante la temporada de apertura al público del mismo.

  3. - Que la demandada viene organizando espectáculos públicos durante todas las temporadas de apertura al público del parque, contratando para ello los servicios de actores y actrices profesionales, como el caso de los actores.

    La actividad de animación en sus instalaciones, ya sea en escenarios preparados para ello o la intemperie, es una más de las desarrolladas de forma fija por el parque temático, que abre sus puertas al público cada año de marzo a noviembre aproximadamente.

  4. - Que los actores tuvieron conocimiento de que el día 12 de marzo de 2003 se convocaron a los músicos para proceder a la firma de contratos, sin que fueran llamados los demandantes.

    Que según las manifestaciones del testigo Sr. Luis , responsable máximo de espectáculos del parque, "los actores eran músicos en animación de calle y en el "dixie", también en una "big band". Que al final de la pasada temporada, tras los "castings", entre diciembre y enero les dijeron a los a coactores que no renovarían. Se lo comunicaron Pep Vergé y otros dos señores. Que encontraron un trompetista mejor que Tomás y respecto de Ricardo decidieron sustituir la tuba por un contrabajo.

  5. - Que los demandantes no ostentan, ni han ostentado en el año anterior al presente procedimiento, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

  6. - Con fecha 24-3-03 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 7-4-03, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 24-3-03 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reiteran los codemandantes, en el recurso por ellos interpuesto frente al desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de su pretensión, el denegado reconocimiento de la "condición de trabajadores fijos discontinuos desde su primera incorporación a la empresa" con la consecuente nulidad (o subsidiaria improcedencia) del "despido en que se traduce (su) falta de convocatoria en fecha 12 de marzo de 2003...", dirigiendo aquéllos su primer motivo de revisión fáctica a la incorporación de dos nuevos hechos acreditativos tanto de como "previamente a la finalización de cada uno de los períodos contratados la empresa" les comunicaba que en la fecha de referencia "se darían por finalizados los trabajos fijo-discontinuos contratados" (folio 78) como que en cada uno de sus contratos "existía una cláusula con el siguiente texto: el trabajador se adhiere al convenio colectivo de PORT AVENTURA por todo lo no expuesto en este contrato ni en el RD 1435/85 ..." (folios 68 a 77 y 236 a 270). Pretensión revisoria que no puede prosperar al carecer su contenido de la relevancia litigiosa resultante de que tanto la cuestión relativa al ámbito funcional de aquel "subsidiario" Convenio como la atinente a cual sea la naturaleza jurídica de la relación de litis resultan extrañas al poder de disposición de las partes. Recuerda, en tal sentido, la sentencia de la Sala de 5 de noviembre de 2002 (con remisión a las de este Tribunal de 3 de diciembre de 1998 y 18 de diciembre de 2001 y cita de las del Supremo de 15 abril 1985, 18 abril y 21 julio 1988, 23 de octubre de 1989, 21 de junio y 5 julio 1990) que " los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse ... a la realidad de su contenido manifestado por los actores realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes; siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual". Debiendo añadirse a lo así manifestado la obstativa (y procesal circunstancia) de no haberse reconocido de contrario -en el trámite de la vista como tampoco en el...

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