STSJ Canarias , 5 de Marzo de 2001

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2001:933
Número de Recurso1486/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm.269/2001 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de marzo del año dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 1486/1999, en el que interviene como demandante DON Lucas , representado por el Procurador Don Armando Curbelo Ortega, asistido del Letrado Don Ricardo Lucio Tomás y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre sanción; siendo la cantidad de 3.351.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, de fecha 11 de junio de 1999, se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente en el que se le imponía la sanción de 3.351.000 ptas.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, dejando sin efecto la sanción impuesta al recurrente.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia declarando la desestimación del recurso, por ser plenamente ajustado a Derecho el acto impugnado.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista, ni conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que impone al recurrente la sanción de 3.351.000 ptas y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I - Por parte de la Viceconsejeria de Turismo fue incoado el expediente sancionador número 98 / 233 siendo la causa de este expediente la siguiente:

"Estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de bungalows, en el establecimiento de referencia, bungalow número NUM000 , estableciéndose como fecha de la infracción el 18 de Marzo, de 1.998, calificándose esta infracción como GRAVE, estableciéndose como sanción que pudiera corresponderle la de 5.100.000 pesetas". Como en su momento se manifestó, en el artículo 31 de la Ley 7/95 de 6 de Abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, se dice que ejercen actividades turísticas alojatívas todas aquellas empresas en que se preste un servicio de alojamiento, desde un establecimiento abierto al público y mediante precio. Y por otra parte se dice que se entenderá prestado un servicio de alojamiento turístico cuando se oferte en libre concurrencia la estancia en el establecimiento de forma temporal, sin constituir cambio de residencia para la persona alojada. II.- En el presente supuesto no se dan los requisitos establecidos por la Ley para entender que existe un servicio de alojamiento turístico, pues se trata simplemente de una persona que ocupa ocasionalmente el bungalow y que tiene intención de comprar el mismo, por este motivo se le permite que se instale en el bungalow con carácter provisional y sin cobrarle cantidad alguna. Resulta importante destacar que en el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos el señor Lucas no era el propietario exclusivo de la citada vivienda pues como consta en el expediente administrativo tramitado el 18 de Marzo de 1.998 eran los propietarios las siguientes personas: A) Don Iván . B) Doña Trinidad . C) Don Lucas . Esta circunstancia ha quedado acreditada con la copia de la escritura de compraventa obrante en autos, por este motivo no tiene sentido que se dirija el expediente administrativo contra una de las personas que en su momento era solo cotitular del mismo y no su propietario exclusivo. III- Se dice en el antecedente primero de la resolución administrativa de 23 de Marzo de 1.999 que la unidad alojativa bungalow número NUM000 del Complejo denominado bungalows DIRECCION000 carece de autorización para la explotación turística, y carece de la precitada autorización porque en la misma nunca se ha ejercido esta actividad turística por parte de mi representado. IV.- Queremos, por otra parte, hacer referencia a que en el antecedente segundo de la resolución de 23 de Marzo de 1.998 se dice lo siguiente: "Para comprobar los hechos denunciados el 23 de Marzo de 1.998 se personó en el establecimiento de referencia, el servicio de Inspección de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de esta Viceconsejería de Turismo levantando al el efecto el informe en el que se hace constar que el bungalow número NUM000 está ocupado por el señor Cornelio y esposa, manifestando el señor Lucas que son sus abuelos y no abonan importe económico alguno, sin embargo se puede apreciar que sus apellidos no coinciden, por tanto indicar que a requerimiento del inspector y nerviosos se niegan a demostrar el grado de parentesco con algún documento. La dirección del Complejo aporta factura del señor Cornelio , cuando ocupaba el bungalow número NUM001 , entre el 16 de Noviembre y el 14 de Diciembre, siendo propietario del NUM000 en esas fechas el señor Lucas . El Libro de policía no recoge las entradas y salidas del bungalow por estar fuera de explotación". Este relato fáctico no responde a la realidad pues por una parte el denunciado prácticamente no habla alemán y por otra a presencia del Inspector el señor Lucas le manifestó que el ser Cornelio era un abuelo, no su abuelo biológico, al que había conocido durante la estancia de este en el Complejo y que le manifiesta su intención de adquirir un bungalow en el DIRECCION000 a lo que el señor Lucas le manifestó que el era propietario de uno y que estaba interesado en su venta, pactando que en la próxima visita del señor Cornelio a Gran Canaria se podría alojar en el mismo y en caso de llegar a un acuerdo proceder a la venta, como así lo hicieron, personándose en este momento la Inspección de la Viceconsejería de Turismo e iniciándose el expediente administrativo. Queremos recordar que en este Complejo coexisten lo que es la comunidad de propietarios con la llamada comunidad de explotación, en donde los interese de ambas no siempre son coincidentes, mi representado el señor Lucas reside en el mismo, no dedicándose a ejercer ningún tipo de actividad turística a pesar de que la mayoría de los apartamentos si se encuentran en manos de una empresa turística que es la que se dedica a ejercer la explotación del Complejo habiéndose solicitado a mí representado en numerosas ocasiones que entregara su propiedad para que se incluyera en el grupo de apartamentos que son explotados, negándose este a entregarlo, pues constituye su domicilio habitual, por este motivo ha sido objeto de denuncia y se está haciendo una labor de acoso contra el...

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