STSJ Cataluña , 22 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2004:10305
Número de Recurso2566/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 22 de septiembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6418/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín y otros y Fira Internacional de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 15/12/2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 814/2003 Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 04-11-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/12/2003 que contenía el siguiente Fallo: "

Estimo en parte la demanda, declaro los despidos improcedentes, y condeno a la empresa Fira Internacional de Barcelona, según su elección, a readmitir a los trabajadores en las mismas condiciones que regian antes de producirse, o indemnizarles con las siguientes cantidades:

Agustín 11.583,00 Euros.

Fermín 5.148,00 "

Luis Pedro 3.003,00 "

Gustavo 11.154,00 ".

La opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del Juzgado, dentro del plazo de cinco dias desde la notificación de la Sentencia, y se entenderá en favore de la readmisión de no efectuarse. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, contratados en la modalidad de obra y servicio determinado, categoria profesional de operador 1 EU, y salario de 114.40 euros brutos por dia de trabajo efectivo, con inclusión de todos los conceptos reglamentarios, como partes proporcionales de gratificaciones, vacaciones, descansos semanales, fiestas laborales, etc. 2º.-. Han estado contratados en esta modalidad desde las siguientes fechas: Agustín , 17 de marzo de 1997; Fermín , 30 de marzo de 2001; Luis Pedro , 28 de agosto de 2000; Gustavo , 29 de marzo de 1993. Su objeto era la cobertura del servicio de megafonia en los Actos, Congresos, Salones, Jornadas y Ferias en general organizados or la demandada. Muy ocasionalmente fueron contratados como eventuales por circunstancias de la producción.

  2. - La empresa decidió prescindir definitivamente de sus servicios, con efectos en las siguientes fechas: Sres. Agustín y Luis Pedro , 4 de octubre de 2003; Gustavo , 6 de octubre; y Fermín 8 de octubre.

    Se comunicó mediante escrito, con alegación de finalización de contrato, tan solo a este último, y a los demás oralmente.

  3. - En total, han trabajado los siguientes dias: Agustín , 804; Gustavo , 783; Fermín 346; Luis Pedro , 187.

  4. - Las últimas interrupciones significativas (claramente por encima de 20 dias hábiles) se produjeron en los siguientes periodos en cada uno de los trabajadores: Agustín , de 4 de diciembre de 2001 a 1 de febrero de 2002.; Fermín , de 5 de julio a 1 de septiembre de 2001; Luis Pedro , de 22 de junio de 25 de septiembre de 2002; Gustavo , de 19 de octubre de 2000 a 13 de marzo de 2001. Desde entonces han trabajado los siguientes dias, en el mismo orden de trabajadores expuestos, 287, 301, 139 y 240.

  5. - La empresa tenia dos técnicos de sonido, como contratados laborales fijos.

  6. - El salario según el convenio colectivo, de empresa para su categoria es de 24.732,64 Euros anuales.

  7. - Asimismo, el convenio colectivo establece en su art. 59: "A efectos de lo dispuesto en el art. 15.1 a. del Estatuto de los Trabajadores , se entenderán como trabajos o tareas que reúnan las caracteristicas de autonomia y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa y cuya ejecución es limitada en el tiempo, las necesarias para preparación, ejecución y seguimiento de una Feria o Congreso. En el contrato de trabajo se identificará con toda precisión el certamen o congreso para el cual se han contratado los servicios. Se podrá realizar un único contrato para dos o más certámenes cuando coincidan o sean sucesivos en el tiempo y utilicen servicios comunes".

  8. -. El 21 de octubre de 2003 se presentó la papeleta de conciliación adminstrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de los actores, se alzan ambas partes contendientes formulando sendos recursos de suplicación, los actores para interesar unas determinadas cantidades como salarios de tramitación y la empresa por entender que la relación que les unía era la de contrato de obra o servicio determinado y no la declarada de fijos discontinuos y subsidiariamente para que se establezca un determinado salario y consecuentemente una indemnización inferior a la recogida en demanda.

SEGUNDO

Que como primer motivo de ambos recursos y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la modificación de hechos, que se articulan en varios apartados.

Que respecto de las modificaciones propuestas por los actores, se centran en la adición de dos nuevos hecho probados, basados en los folios 25 a 37 del ramo de la prueba de la parte actora y relativos al calendario completo de los salones, congresos y demás eventos para el año 2003 extraídos de la propia web de la empresa , documentos que "per se" no tienen la consideración de hábiles a los pretendidos efectos de acreditar el supuesto error del Juzgador, pero que habiéndose reconocido por la empresa su certeza, permiten su incorporación a la resolución, con la salvedad de reducir los días de trabajo a los que se refiere la primera de dichas modificaciones y la reducción de los días del actor D. Fermín a los reconocidos por la demandada, obligación que reiteramos se da, por la especial incorporación a autos de las citadas modificaciones.

  1. - Los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 se organizaron en fira, salones y congresos que ocuparon un total de 46 días de actividad.

  2. - En el período de octubre a diciembre de 2002, los actores trabajaron el siguiente número de días:

Agustín .........39 días.

Gustavo .............19 días.

Fermín .......14 días.

Luis Pedro .........38 días.

El promedio de días trabajados por los actores en los meses de octubre a diciembre, desde la primera de las contrataciones, es el siguiente:

Agustín .............35 días.

Gustavo ..................20 días.

Fermín ...........22 días.

Luis Pedro .............10 días.

Que seguidamente debe pasarse a entrar en el conocimiento de las modificaciones propuestas por la empresa demandada y condenada y que son las siguientes:

Revisión parcial de la segunda parte del hecho probado segundo del relato fáctico para que se adicione lo que en tal modificación se propone y ello basado en los contratos de los actores, memorias anuales de la empresa, folletos de congresos o simposios, relación de actos celebrados, folletos promocionales, facturas de la feria a clientes, calendario de actividades aparecidos en la web de la empresa, todos ellos documentos que por su propia naturaleza son inhábiles a los pretendidos efectos modificativos.

Que otro tanto debe decirse respecto de las facturas giradas por la empresa demandada a los clientes y que ni son por su naturaleza suficientes ni tampoco han sido adveradas a presencia judicial por aquellas empresas o clientes a los que se les giraba.

Igualmente se pretende sustentar la modificación en la prueba testifical de dos trabajadores fijos de la empresa, lo que evidentemente al ser el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria sólo permite a través de la prueba documental y pericial atender a las modificaciones del relato fáctico, pues ya sentó el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-1993 que este recurso puede ser conceptuado como de quasi casacional, dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, que permitiría la revisión de la totalidad de la actuación probatoria, así igualmente puede deducirse de la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 en su punto III. Que tampoco puede entenderse apropiada al motivo, la cita del art. 3 de los Estatutos de la Fira Internacional de Barcelona , pues no es sino un...

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