STSJ Cataluña , 30 de Noviembre de 2001

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:15198
Número de Recurso4723/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4723/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 30 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9492/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos frente al Auto del Juzgado Social 3 Girona de fecha 12 de febrero de 2001 dictada en el procedimiento nº 160/2000 y siendo recurrido/a BANCO DE SANTANDER CENTRAL HIS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En trece de noviembre del pasado año, se dictó una Providencia por el Juzgado de lo Social de instancia, del tenor literal siguiente: " Dada cuenta; el anterior escrito, únase a los autos de su razón y visto su contenido y la liquidación de intereses devengados, que ascienden a 1.028.399.-pts., dése traslado de los mismos a la parte ejecutada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, a fin de que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho proceda.".

SEGUNDO

La anterior resolución, fué recurrida en reposición, por la parte ejecutada, ahora recurrida en Suplicación, al que se le dió el trámite correspondiente siendo impugnado de contrario y resuelto por Auto de fecha doce de febrero del presente año, que daba lugar al recurso de reposición, revocando y dejando sin efecto la Providencia de 13 de noviembre de 2000 declarando al Sr. Jesús Carlos que no tiene derecho a percibir interés por mora sobre la cantidad de 21.516.344 ptas que en su día fué consignada por la citada entidad.

TERCERO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso por el recurrente sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 921 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que se cita.

Se trata de un supuesto en el que se inicio el proceso declarativo mediante demanda que solicitaba la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia; la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa a elegir entre la readmisión o el pago de una indemnización de 21.576.344 Ptas.; tras optar la empresa por la indemnización y consignar la misma ante el Juzgado, la sentencia fue recurrida por ambas partes, y confirmada en todos sus extremos por la sentencia de esta Sala de 13-9-00 que desestimó ambos recursos.

Cuando es notificada la sentencia y entregada la indemnización al trabajador por éste se solicita el pago de los intereses del articulo 921 de la LEC, en cuantía de 1.028.399 Ptas., cuya procedencia o no es el objeto de este recurso.

El Auto del Juzgado establece que no cabe imponer el pago de intereses a la empresa por cuanto al haber consignado la empresa la cantidad objeto de condena no puede exigírsele el pago de los intereses y, además, por cuanto también el trabajador ha recurrido y por tanto la sentencia no era susceptible de ejecución.

No es nueva para esta Sala la discusión sobre si procede la imposición de intereses legales cuando ha existido consignación para recurrir por quien ha resultado condenado y a quien en esta fase se exige el pago de dichos intereses. Hemos de señalar que tras alguna sentencia en sentido contrario (como es la citada de 16-7-99, Recurso de Suplicación 5368/1999, cuyos criterios hemos rectificado), actualmente existe una doctrina consolidada (por todas, las sentencias números 7436/2000 de 19 de septiembre de 2000, 8204/2001 de 25 de octubre de 2001 y 8300/2001 de 29 de octubre de 2001) que vienen a mantener,...

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