STSJ Cataluña 4936/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:6857
Número de Recurso2547/2004
Número de Resolución4936/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYADª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 27 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4936/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Night Club Palace frente al auto dictado en ejecución de sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 01.10.200 dictado en el procedimiento Demandas nº 294/1997 y siendo recurrido/a Gabriel, Carpa de Lloret,S.L. y Supermercats de Lloret,S.a.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social 1 de Girona dictó auto en el cual desestimó las impugnaciones efectuadas por la demandada tanto de la tasación de costas como de la liquidación de intereses realizadas ambas en fecha 7 de febrero de 2003.

SEGUNDO

En en disconformidad con dicha resolución judicial el día 15 de julio de 2003 el letrado de Night Club Palace interpuso recurso de reposición, del cual se dio traslado a la contraria que no lo impugnó, resolviéndose por auto de fecha 1 de octubre de 2003 que desestimó el recurso de reposición manteniendo el auto recurrido en todos sus términos.

TERCERO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte Night Club Palace, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevándose los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra el auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Girona, se formula por parte del ejecutado, el presente recurso de suplicación, amparándose en el motivo de la letra c) del art. 191 de la LPL, que permite examinar la infracción de normas substantivas o de la jurisprudencia.

Que el citado motivo se articula en dos apartados, el primero de ellos combate la objetivación de costas en cuanto a la fijación de honorarios de letrado, citando determinados artículos de la LEC y el baremo de honorarios del colegio de abogados de Catalunya.

Pues bien, conforme reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, ad exemplum las de 11-11-96, 23-6-97 y 10-2-99, no procede recurso de suplicación en esta materia por tratarse de una cuestión ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, no estando comprendida en ninguno de los supuestos enumerados por el art. 188.2 de la LPL, al versar sobre un aspecto surgido con posterioridad al recurso y accesorio del fondo del asunto, en el mismo sentido pueden citarse sentencias de esta Sala de 25 y 29 de octubre de 2001. así como las de otros Tribunales Superiores de Justicia como los de Extremadura de 23-2-01, Canarias de 30-10-00 y Castilla León de 31-1-00.

SEGUNDO

Que la segunda de las cuestiones versa sobre los intereses, primero denunciando la supuesta infracción del principio de que in illiquidis no non fit mora, recogido en el art. 576.2 de la LEC, para seguir en el supuesto de no estimación, con la denuncia por aplicación del derogado artículo 921 de la LEC.

Seguidamente se articula, de forma subsidiaria, el recurso en dos cuestiones, la propia de los intereses derivados de la indemnización del despido y la de los salarios de tramitación.

Que en el presente supuesto es preciso señalar que:

.- que el 15-1-98 se dictó sentencia por el Juzgado, declarando la existencia de despido improcedente y fijando en concepto de indemnizaciones para los tres actores la cuantía total de 1.791.421 ptas y fijando los salarios de tramitación en la cifra de 176 ptas/ día al entender que habían trabajado durante dicho período para otra empresa.

.- que contra dicha resolución se anunció por ambas partes contendientes sendos recursos de suplicación, los actores por no estar conformes con el salario de tramitación fijado y la empresa por disconformidad con la totalidad.

.- la empresa acreditó mediante el resguardo el ingreso en la correspondiente cuenta de depósitos la cantidad de 25.000 ptas y mediante aval del Banco de Sabadell avaló la cantidad objeto de la condena que calculó en la cuantía de 1.826.445 ptas, teniéndose por anunciado dicho recurso, providencia que fue recurrida mediante recurso de reposición por parte de los demandantes, al entender que la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación debía ser superior, pues la cantidad fijada correspondía a cada actora y no para los tres, recurso que fue estimado y que motivó la fijación en un total de 1.930.813 ptas, e ingresando la diferencia de 103.312 ptas la empresa.

.- en fecha 23-2-99 se dictó sentencia por esta Sala resolviendo los recursos de suplicación y desestimando ambos, aunque señalando en la parte dispositiva, que respecto de la cuestión de los salarios de tramitación la vía adecuada era la propia de la ejecución de sentencia.

.- dicha sentencia fue recurrida en casación por la empresa, dictándose auto por el Tribunal Supremo de fecha 21-3-00, declarando la inadmisión del recurso.

.- atendiendo al pronunciamiento de la sentencia de esta Sala, los actores, formularon escrito de 26-7-00, por el que además de solicitar que se pusiera a su disposición la cantidad avalada de 1.930.813 ptas, se abriera un trámite incidental para solventar su desacuerdo con la fijación de los salarios de tramitación, al entender que no todo el período tomado en cuanta en la sentencia de instancia, habían estado trabajando para otra empresa y por tanto la fijación de las 176 ptas/ día que era la diferencia entre lo que deberían haber percibido de su empresa y lo que percibieron de la nueva para la que trabajaron, no podía computarse durante todo el período, sino sólo durante aquél que prestaron tales servicios y postulando la cuantía de 1.102. 227 ptas en cuanto a salarios de tramitación. Total 3.031.984 ptas.

.- que ante tal escrito, el Juzgado procedió a dictar una providencia en la que instaba a las condenadas a acreditar haber hecho ingreso de la cantidad reclamada de 3.031.984 ptas, providencia que fue recurrida en reposición impugnado por los actores, celebrándose la correspondiente audiencia pública en la que las partes manifestaron y aportaron pruebas, dictándose seguidamente auto de fecha 17-11-00, en el que se mantiene la cuantía indemnizatoria y se objetivan los salarios de tramitación en otra cuantía diferente a las hasta el momento barajadas, pues se fija en 1.240.563 ptas.

.- nuevo recurso de reposición por parte de las empresas, resuelto por auto de 8-1-01 desestima torio de la pretensión y confirmatorio del antecedente.

.- que como no existía oposición alguna respecto de la cuantía indemnizatoria, se procedió a dictar providencia de 29-1-2001 en la que se ordenaba hacer pago de dicha cuantía fijada en la primera sentencia de 1998, a la parte actora, lo que se llevó a efecto por comparecencia de 27-2-01.

.- contra dicho auto, se formuló recurso de suplicación por los empresarios, siendo resuelto por sentencia de la Sala de fecha 3-10-02 en la que estima en parte el recurso de las empresas y reduce los salarios de tramitación a la cantidad de 4.062,9 euros (676.066 ptas.).

.- el 18-12-02 y por comparecencia se libra el correspondiente mandamiento de devolución los actores de las...

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