STSJ Aragón , 23 de Mayo de 2005

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2005:1325
Número de Recurso266/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número 266/2005 Sentencia número 407/2005 M. MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT En Zaragoza, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 266 de 2005 (autos núm. 880/2004), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA), siendo demandante Dª. Dolores y codemandado MISIONERAS DEL ROSARIO, C.P. CONCERTADO SANTA ROSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 5 de enero de 2005 , sobre reclamación de cantidad -jefatura-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Dolores , contra Departamento de Educación y Ciencia -DGA- y Misioneras del Rosario, C.P. Concertado Santa Rosa, sobre reclamación de cantidad -jefatura-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 5 de enero de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Dolores contra las Misioneras Dominicas del Rosario, Centro Privado Concertado Santa Rosa y la Diputación General de Aragón, debo de condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 4.487,42 euros correspondientes al complemento reclamado devengado en el periodo desde el 1-9-2003 al 31-8-2004, más el 10% de interés por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- La actora Dª Dolores presta servicios para la empresa Centro Privado Concertado Santa Rosa con la categoría de Profesora de Educación Secundaria obligatoria, desempeñando, además de la función docente, el cargo unipersonal temporal de Jefe de Estudios de ESO desde el día 1-10-1995 Por razón del desempeño de dicho cargo la actora ha prestado servicios en el periodo comprendido desde el 1-9-2003 hasta el 31-8-2004 con dedicación superior a 210 horas, concretamente en el curso escolar 2003/2004 256 horas. E1 importe del complemento por el desempeño de dicho cargo unipersonal asciende por el periodo reclamado a 4.487,42 euros 2º.- E1 Centro demandado tiene concertadas 20 unidades, de las cuales 12 unidades corresponden a Educación Primaria y 8 a Educación Secundaria, además de Educación Infantil.

  1. - La actora interpuso reclamación previa con fecha 23-9-2004 solicitando el abono del complemento del periodo 1-9-2003 al 31-8-2004, siendo desestimada y habiendo quedado agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Departamento de Educación y Ciencia -DGA-, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 75 .2 y 76 .3 de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, (antiguos 47, 49 y 53 de la Ley Orgánica 8/1995, de Ordenación General del Sistema Educativo), y de los artículos 5, 11, 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos , así como del artículos 6 de la Orden Ministerial de 30.12.1996 , por la que se dictan normas para la aplicación del régimen del conciertos educativos a partir del curso académico 1997/1998, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada.

Entiende la Administración recurrente que el cargo unipersonal de Jefe de Departamento que motiva la reclamación de los actores no forma parte de la estructura directiva del Centro concertado que deba ser asumida obligatoriamente por aquélla a efectos del pago delegado que le compete en virtud de las referidas normas, por lo que, sin perjuicio de la facultad de dicho Centro para decidir la estructura organizativa que desee, la Administración está obligada a asumir sólo una estructura básica que no contempla aquél cargo.

SEGUNDO

Idéntica cuestión ha sido sometida ya a consideración de esta Sala con relación a otros centros concertados de la Comunidad Autónoma, siendo resuelta en sentido desestimatorio del recurso. Así, las sentencias de 12 y 17 de junio de 2000 (recursos 348/1999 y 381/1999, respectivamente) o de 5 de febrero y 2 de abril de 2001 (recursos 185/2000 y 392/2000), entre otras.

Conforme al dictado de las mismas, cabe señalar cómo ya en la sentencia de la Sala de 17 de febrero de 1993 se dijo...

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