STSJ Cataluña , 17 de Mayo de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:6184
Número de Recurso745/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 745/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 17 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4243/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 31.07.2000 dictada en el procedimiento nº 105/2000 y siendo recurridos Mauricio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5.02.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.07.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de prescripción alegada por el FOGASA y que afecta solo al excepcionante, apreciando asimismo la excepción de cosa juzgada en las cantidades reclamadas coincidentes con las sentencias de fecha 18-12-96 y 22-6-98 y desestimando en el resto la demanda presentada por D. Eloy , contra D. Mauricio , absuelvo al demandado."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, D. Eloy , ha prestado sus servicios para el demandado D. Mauricio desde el 12-7-93 como oficial y con salario mensual de 141.900 pesetas incluidas p.p. de p. extraordinarias. En fecha 13-10-95 finalizó su relación laboral.

  2. - Al finalizar la relación la empresa había abonado al actor 640.000 pesetas por el período 1-1-95 a 12-10-95 en lugar de 1.333.860 según resulta del salario relacionado en el ordinal precedente devengado en dicho período. Tampoco percibió indemnización por despido objetivo.

  3. - El 21.3.96 el actor formuló demanda de conciliación contra el demandado y la empresa Ciclos Sprint Pineda, S.L. por los salarios de 3/95 a 12-10-95 más la liquidación de partes proporcionales. Tras resultar el acto sin avenencia se presentó la oportuna damanda ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona que condenó a la empresa Ciclos Sprint Pineda, S.L. al pago de la suma de 1.669.148 pesetas, al actor. Iniciado vía de apremio, y ante la inexistencia de personalidad jurídica en la condenada se procedió al archivo de las actuaciones por auto de 10-12- 97. En la sentencia citada se absolvía a los demandados D. Mauricio y a Dª Laura .

  4. - Iniciada nueva demanda de conciliación, ahora nuevamente contra los tres codemandados en la anterior demanda, se celebró el acto de conciliación el 24.1.98 sin avenencia. Presentada demanda judicial ante el Juzgado de lo Social nº 24 recayó sentencia de fecha 22-6-98 absolviendo a los tres codemandados de la demanda de las mismas cantidades que en la primera sentencia.

  5. - Por tercera vez formula el 11-12-99 la misma demanda de conciliación que ante el Juzgado nº 24.

El acto tuvo lugar el 11-1-00 sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que tras la exposición de los que bajo el epígrafe de "antecedentes" el recurrente estima de interés y que por no constituir, conforme al o prevenido por el art. 191 objeto de la suplicación ni cumplir en su formulación con las exigencias que determina el siguiente art. 194, ambos de la L.P.L., ha de privárseles de todo valor o transcendencia, teniéndolos a todos los efectos por no puestos, refiere el escrito de suplicación formulado por la representación del actor su primer motivo, con correcta invocación al amparo del apartado b) del primero de los preceptos legales aludidos, a la revisión del contenido del ordinal quinto de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de Isntancia sin tener en cuenta no solo que como tiene afirmado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25.01.1983 y 18.10.1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una apelación ni una segunda instancia que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio; sino además y principalmente, que en recta aplicación de dicho precepto legal y conforme a tan constante como reiterada doctrina sustentada por la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias en las suyas de 3.05.1995, 19.09.1997 y 9.03.2000, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en las actuaciones denote de manera clara, directa y evidente, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad a acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados a los autos el anterior art. 97-2 de la misma L.P.L. le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Y en esta línea, la revisión pretendida deviene tanto procesal como judicialmente inatendible porque no solo el nuevo redactado que para el ordinal quinto se propone contiene conceptos y valoraciones jurídicas -"carente de personalidad jurídica" "a virtud de lo dispuesto en el art. 1 de la L.S.A. solo podía ser demandado" "que no debió haber sido demandado"- que no integran ni constituyen hechos o cambios en la realidad y por lo tanto no tienen cabida como probados conforme a lo prevenido por el aludido nº 2 del art. 97 de la L.P.L. conforme a la reiterada doctrina sustentada por el Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 19.09.1985 y 22.07.1987, sino que además y principalmente, en pro de tal revisión no se aduce ni invoca sino las manifestaciones de que "así ha quedado claramente acreditado" y "el propio

Juzgador de Instancia nº 24 de Barcelona puso de manifiesto en la adoptada el 22.06.1998" que, con independencia del particular juicio que puedan merecer, como propias de parte solo como alegaciones pueden...

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