STSJ Galicia , 15 de Julio de 2004

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2004:4106
Número de Recurso646/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 646/2002 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a quince de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 646/2002 interpuesto por Dª Verónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SANTIAGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Verónica en reclamación de SALARIOS siendo demandado el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA (XUNTA DE GALICIA) y el ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

296/99 sentencia con fecha 20 de Junio de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios como profesora de religión en el colegio Público Pío XII de Santiago de Compostela desde el mes de septiembre de 1993, percibiendo un salario mensual de cien mil quinientas ochenta pesetas (100.580 ptas.) en el año mil novecientos noventa y nueve a propuesta de la Vicaría de Enseñanza del Arzobispado de Santiago y por designación de la Delegación Provincial de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, efectuada en fechas 23 de marzo de 1.994 21 de febrero de 1.995, 12 de febrero de 1.996, 12 de febrero de 1.997, y 8 de junio de 1.998, para los cursos 93/94, 94/95, 95/96, 96/97 y 97/98 respectivamente./ SEGUNDO.- Que la actora impartió clases durante 25 horas semanales en los cursos 93/94, 94/954, 95/96, 96/97 y 97/98 y en el curso 98/99 lo hace en jornada de 20 horas semanales desde septiembre de mil novecientos noventa y ocho./ TERCERO.- Que la actora está dada de alta en la Seguridad social desde el quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Ministerio de Educación y Cultura./ CUARTO.- Que las retribuciones de la actora unas veces son abonadas por el Ministerio de Educación y Cultura y otras por el Arzobispado de Santiago, Fondos diocesanos./ QUINTO.- Que desde el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la actora tiene suscrito contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, para la aplicación práctica del derecho garantizado en el artículo 27,3 de la Constitución Española , en el período comprendido entre el 1 de enero de 1.999 y el 31 de agosto de 1.999./ SEXTO.- Que virtud del Convenio sobre el régimen económico de los profesores de religión en centros públicos de educación primaria, suscrito ante el gobierno Español y la Conferencia Episcopal, publicado el 13 de septiembre de 1.993 el Estado asume la financiación de la enseñanza de la religión católica en los Centros Públicos de Educación Primaria y Educación General Básica, transfiriendo mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la religión católica, realizándose la equiparación económica por hora de clase impartida con los profesores interinos del nivel correspondiente en cinco ejercicios presupuestarios, hasta alcanzar el 100% en el año mil novecientos noventa y ocho./ SÉPTIMO.- Que la retribución de un maestro interino en mil novecientos noventa y nueve, ascendió a doscientas cuarenta y ocho mil novecientas noventa y seis pesetas (248.996 ptas.)./ OCTAVO.- Que la actora no ha percibido en concepto de retribuciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y pagas extras de julio y navidad de mil novecientos noventa y ocho, cantidad alguna; ha recibido en concepto de retribuciones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de mil novecientos noventa y nueve, la cantidad de cuatrocientas dos mil trescientas veinte pesetas (402.320 ptas.) y en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de mil novecientos noventa y ocho, recibió la cantidad mensual de ochenta y seis mil trescientas cincuenta pesetas (86.350 ptas.)./ NOVENO.- Que la actora formuló las preceptivas reclamaciones previas ante el Ministerio de Educación y Cultura el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve y de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa...

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