STSJ Comunidad de Madrid 906/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2010:16105
Número de Recurso574/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución906/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000574/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00906/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038480, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000574 /2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Mercedes, UNION TECNICA DE LIMPIEZAS UNTELSA, MAPFRE MUTUALIDAD DE

SEGUROS MAPFRE

Recurrido/s: Mercedes, EL PAIS, MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS MAPFRE, UNION TECNICA DE LIMPIEZAS UNTELSA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000640 /2007 DEMANDA 0000640 /2007

Sentencia número: 906/10-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a veinte de octubre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 574/2010, formalizado por los Letrados D. ALBERTO JOSE CABRERA GARCIA, Dª. MARIA ELENA RAMOS MARTIN y Dª. MONICA MARTIN PEREZ, en nombre y representación, respectivamente, de Dª. Mercedes, UNION TECNICA DE LIMPIEZA S.A. (UNTELSA) y MAPFRE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha 02-10-2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 640/2007, seguidos a instancia de Dª. Mercedes frente a DIARIO EL PAIS S.L., UNION TECNICA DE LIMPIEZA S.A., MAPFRE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ACE EUROPEAN S.A., en reclamación por daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora sufrió accidente de trabajo el 04-02-2004 en las instalaciones del periódico EL PAÍS estando contratada por UNTELSA, en el servicio de limpieza.

SEGUNDO.-El accidente se produjo cuando la actora se encontraba limpiando una rampa sin calzado antideslizante y resbaló cayendo al suelo, produciéndose fractura/luxación (folio 279) bimaleolar del tobillo derecho.

Se le reconoció incapacidad permanente total en virtud de resolución de 21-O1-2005.

TERCERO.- La demandante interpuso denuncia penal por comisión de delito tipificado en el art. 316 y siguientes del Código Penal, y se decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por el Juzgado de Instrucción 3 de Madrid el 24-2-2006, dictándose Auto por la Audiencia Provincial de Madrid el 19-6-2006 confirmando la resolución del Juzgado.

CUARTO.- En el acta de infracción 3763/04, levantada el 4-5-2004, se hace constar que la empresa no veló por el uso efectivo del calzado antideslizante proporcionado a la hoy demandante y se desestimó el recurso de alzada interpuesto por UNTELSA contra la resolución de 27-10-2004, por la que se confirmaba el acta de infracción citada, imponiéndose una multa de 300 euros por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

QUINTO.-Por la Dirección Provincial del INSS, en el expediente 4/175, se declaró la responsabilidad de UNTELSA, imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por la Sra. Mercedes, considerando como causa efectiva del mismo la falta de vigilancia por UNTELSA de la utilización de calzado antideslizante por la trabajadora. Dicha imposición está recurrida por la empresa.

SEXTO.- El PAIS SL suscribió póliza de responsabilidad civil con ACE EUROPEAN SA con fecha 1-12-2002, siendo la actividad asegurada la redacción, edición e impresión el diario E1 País y otras publicaciones, y en la delimitación de la garantía se hace constar que se garantiza la responsabilidad civil en que incurra el asegurado para llevar a cabo la actividad anteriormente descrita. Quedan incluidas la responsabilidad civil patronal, teniendo la condición de terceros los empleados del asegurado.

SEPTIMO.- El importe total de la liquidación del capital coste es recargo del 30% sobre el importe de la pensión de incapacidad permanente total 21.571,03 euros. Intereses de capitalización al 5% desde el 21-1-2005 al 25-5-2007, 2.608,51 euros. Recargo del 30% sobre la IT, 1.789,31 euros.

OCTAVO.- La Mutua codemandada abonó 55.117,43 euros a favor de la TGSS, correspondientes a1 70% del capital coste de la incapacidad permanente total. También a favor de la TGSS 18.690,04 euros correspondientes al 70% del capital coste del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total reconocida en resolución de 12-8-2005 y 6.013,86 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal por el periodo 4-2-2004 a 28-9-2004 a través de la empresa mediante el sistema de pago delegado.

NOVENO.- La empresa TEIMPER SA, el 14-4-2008 comunicó a El País, la realización el 26-1-2004 de un tratamiento antideslizante del suelo de la rampa del primer sótano del edificio tres, donde ocurrió el accidente, consistente en un recubrimiento antideslizante formado por mortero de resina epoxi y ácido de cuarzo, que se aplicó sobre el solar existente de terrazo liso para obtener una superficie antideslizante y transitable con mayor seguridad en su uso. Este pavimento se utiliza habitualmente en los suelos de rampas y áreas de trabajo húmedas o con presencia de grasas o aceites para disminuir los riesgos.

DECIMO.- El País SLsuscribió una póliza n° 1301/101.941 con fecha de efectos 1-12-2002, de responsabilidad civil con ACE INSURANCE SA garantizando dicha responsabilidad en los casos en que el asegurado incurriera en ella para llevar a cabo su actividad.

UNDECIMO.- Se responsabilidad MAPFRE EMPRESAS, estableciéndose responsabilidad euros por suscribió contrato de seguro de civil póliza 0965402859015 entre UNTELSA y con vigencia desde 28-6-2007 al 10-5-2008, un sublímite para la cobertura de civil por accidente de trabajo de 60.101,21 victima y 150 euros de franquicia por siniestro.

DUODÉCIMO.- UNTELSA los trabajadores el centro preventivas existentes.

El País SL comunicó por carta de 17-9-2001 a riesgos a que pudieran estar sometidos los de tal empresa al realizar sus actividades en de trabajo de El País, incluyendo las medidas para evitar accidentes debido a los riesgos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que con estimación de la demanda presentada por Mercedes contra UNTELSA y MAPFRE debo condenar y condeno a la primera al abono de 25.949,84 euros de principal así como al abono del 10% de interés por mora desde la fecha del accidente hasta aquella en que se produzca el pago y debo condenar y condeno a la aseguradora como responsable subsidiaria con los límites económicos establecidos en la póliza y con desestimación de la demanda presentada por la actora contra EL PAIS SL y ACE EUROPEAN SA debo absolver y absuelvo a las mismas de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las siguientes partes:

Dª. Mercedes, impugnado por DIARIO EL PAIS y MAPFRE EMPRESAS

UNION TECNICA DE LIMPIEZA, impugnado por Dª. Mercedes ;

MAPFRE EMPRESAS, cuyo recurso no fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04-02-2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04-05-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, condena a la empresa UNIÓN TÉCNICA DE LIMPIEZA S.A. al abono de una indemnización de 25.949,84 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, así como al abono del 10% de interés por mora, se declara la responsabilidad subsidiaria de MAPFRE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con los límites económicos establecidos en la póliza, y desestima la demanda formulada frente a la empresa EL PAIS S.L. y ACE EUROPEAN S.A., se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de MAPFRE formalizando seis motivos con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La codemandada UNION TECNICA DE LIMPIEZA S.A. interpone el presente recurso articulando cuatro motivos debidamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

También recurre en suplicación la actora, que en segundo término pide la rectificación del relato histórico de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • STSJ Andalucía 1576/2017, 25 de Mayo de 2017
    • España
    • 25 d4 Maio d4 2017
    ...tanto como presumir en ellos una falta de sentido común...". En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 906/2010 de 20 octubre que recogiendo doctrina de su anterior Sentencia de de fecha 25 de junio de 2007, dice lo siguiente: "En cu......
  • STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 20 d2 Outubro d2 2020
    ...tanto como presumir en ellos una falta de sentido común...". En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 906/2010 de 20 octubre que recogiendo doctrina de su anterior Sentencia de de fecha 25 de junio de 2007, dice lo siguiente: "En cu......
  • STSJ Andalucía 9/2020, 8 de Enero de 2020
    • España
    • 8 d3 Janeiro d3 2020
    ...tanto como presumir en ellos una falta de sentido común...". En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 906/2010 de 20 octubre que recogiendo doctrina de su anterior Sentencia de de fecha 25 de junio de 2007, dice lo siguiente: "En cu......
  • STSJ Andalucía 715/2019, 26 de Febrero de 2019
    • España
    • 26 d2 Fevereiro d2 2019
    ...tanto como presumir en ellos una falta de sentido común...". En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 906/2010 de 20 octubre que recogiendo doctrina de su anterior sentencia de fecha 25 de junio de 2007, dice lo siguiente: "En cuant......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR