STSJ Galicia , 30 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2000:4758
Número de Recurso499/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de. Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 499/97 ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a treinta de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 499/97 interpuesto por CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Orense siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Fernando en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo de- mandado CONSELLERIA DE SANIDADE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 639/96 sentencia con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgador, referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El actor Don Fernando viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, DESDE EL 22-11-92, en virtud de contrato de interinidad concertado al amparo del Real Decreto 2104/84 , en la Residencia de la Tercera Edad de Castro Caldelas, ostentando la categoría profesional de vigilante nocturno y percibiendo un salario mensual de 183.600 pesetas, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias./ Segundo.- En fecha 22-7-96, el actor formuló reclamación previa peticionando el abono del complemento de antigüedad, y el abono de las diferencias por dicho complemento desde el 1-7-95 al 1-7-96, sin que se hubiese dictado resolución./

Tercero.- Entre las retribuciones que percibe el actor por su trabajo, no se contempla el complemento de antigüedad previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Fernando contra la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad en la cuantía establecida en el Convenio del sector desde el uno de julio de mil novecientos noventa y seis y en consecuencia condeno a la Consellería demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Xunta de Galicia, Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, recurre la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda sobre complemento de antigüedad, y solicita con amparo procesal correcto examinar el derecho que contiene aquella resolución, por entender que infringe el artículo 27.b).1 del III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia , pues el concepto salarial discutido corresponde solamente al personal laboral fijo.

SEGUNDO

A los efectos que ahora interesa, los antecedentes de la decisión a adoptar se resumen en que el trabajador demandante presta servicios desde el 22-11-92 para la Consellería señalada, en virtud de un contrato de interinidad suscrito al amparo del Real decreto 2104/84 , en la residencia de la tercera edad de Castro Caldelas con la categoría profesional de vigilante nocturno.

TERCERO

Los datos objetivos reseñados imponen desestimar el recurso, al que es aplicable la sentencia de esta Sala de 13-3-2.000 que, al decidir un supuesto prácticamente idéntico al actual, afirmó:

"TERCERO.- Tampoco se acepta la infracción que se denuncia en el apartado de examen del Derecho, relativo a la vulneración del art. 27.b 1 del III Congenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia , con cita de la Orden de 12-Diciembre-90 (Consellería de Presidencia e Administración Pública).

  1. - En primer término ha de destacarse que el diverso tratamiento remuneratorio que es objeto de debate ya había merecido un contundente reproche jurídico en la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que en sentencias de 24-Agosto-83 Ar. 7298, 23- Noviembre-83 Ar. 10370, 29-Agosto-84, 18-Octubre-84 Ar. 8295, 3-Febrero-86 Ar. 1310, 7-Mayo-86 Ar. 3917, 28-Julio-86 Ar. 7190 y 7-Septiembre-87 Ar. 20182 había ya sostenido que el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución , en norma que reitera para el ámbito de las relaciones de trabajo el artículo 17-1 del Estatuto de los Trabajadores , si bien no fuerza la instauración en todo caso de niveles retributivos idénticos, impide sin embargo que a través de convenios colectivos - incluso no estatutarios- puedan consagrarse diferencias salariales para trabajos idénticos, sin otro fundamento que la temporalidad del vínculo de quienes resulten perjudicados, pues tal causa, por no razonable, supondría discriminación contraria al citado art. 14 y a lo establecido en los Convenios OIT números 111 y 117 . Como destaca la doctrina más autorizada, para el extinto TCT era principio juridico-laboral inamovible el de que constituye una desigualdad de trato irracional e irrazonable la que utiliza como criterio diferenciador para establecer distintas condiciones laborales la naturaleza de personal fijo o no fijo de los trabajadores.

  2. - No otra conclusión se impone en el ámbito de la jurisprudencia ordinaria propia- mente dicha. La más reciente destaca fue cuando el art. 25-1 del Estatuto de los Trabajado - res, bajo la rúbrica de "promoción económica", afirma que el trabajador "en función del trabajo desarrollado" podrá tener derecho a aquella promoción en los términos fijados en convenio colectivo o en contrato individual, en maniera alguna menciona una clase de contrato laboral por razón de la duración q que viene a retribuir la presumible mayor destreza adquirida por la experiencia en el trabajo, y no la constancia o permanencia como fijo al ser- vicio de la misma empresa (SSTS 29-Marzo-99 Ar. 3769, 5-Febrero-99 Ar. 1595, 25-Enero- 99 Ar. 1023, 21-Diciembre-98 Ar. 1999\446, 15-Diciembre-98 Ar. 1999\438, 4-Diciembre- 98 Ar. 10196 y 10-Noviembre-98 Ar. 9544).

    De otra parte, aunque desde la Ley 11/1994 haya remitido a la autonomía colectiva y a la individual la regulación de la estructura del salario o la propia implantación de complementos de antigüedad, de manera que colectivamente puedan pactarse unos u otros requisitos para su devengo, ello siempre ha de tener lugar dentro del debido respeto a la Ley y a la Constitución, debiendo tenerse en cuenta -a tales efectos- que el canon de la interpretación conforme a la Constitución orienta asimismo en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado (STS 10-Noviembre-98 Ar. 9544). Aparte de que -no cabe olvidarlo- las normas del Estatuto de los Trabajadores, como disposición que recoge el mandato del art. 35 de la Constitución , actúan legalmente como límite mínimo de esa posible regulación colectiva o individual (STS 4-Diciembre-98 Ar. 10196) y que - como destaca la STS 29-Marzo-99 Ar. 3769- el criterio favorable al devengo de trienios por el personal contratado temporalmente ha sido aceptado ya por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11-Noviembre-98 Ar. 9624, 4-Diciembre-98 Ar. 10196 y 23-Diciembre-98 Ar. 385.

  3. - Es más,...

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