STSJ Murcia , 27 de Abril de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:1339
Número de Recurso1187/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº1.187/97 SENTENCIA nº409/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don José Antonio López Pellicer Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº409/00 En Murcia a veintisiete de abril de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 1.187/97 tramitado por las normas del procedimiento especial de personal, en cuantía indeterminada, y referido a: Impugnación de modificación de Relación de Puestos de Trabajo.

Parte demandante: Don Armando representado y dirigido por la Letrada Dña María José Galán Vela.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de 7 de marzo de 1997 de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Región de Murcia. El recurso fue ampliado contra la Orden de 30 de mayo de 1997 que desestimaba la petición del actor sobre abono de la cantidad resultante de la liquidación económica correspondiente al período comprendido desde la entrada en vigor del Decreto 34/95, de 12 de mayo, esto desde el 1 de junio de 1995 hasta el 31 de marzo de 1997.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando el recurso y anulando las resoluciones impugnadas y declarar a mi representado el derecho a percibir la diferencia de retribuciones correspondientes desde junio de 1995 hasta marzo de 1997, ambos inclusive, ascendiendo a la cantidad de 3.542.136 ptas.según se especifica en el hecho quinto de la demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de mayo de 1997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 14 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor pertenece al Cuerpo de Facultativos Titulares desde el año 1970, y ejerció desde 1981 como funcionario titular del Cuerpo de Farmacéuticos, Farmacéutico de Zona Salud Mula con NUM000 y puesto NUM001 , estando comprendida dentro de dicha Área las zonas de Mula, Pliego y Albudeite y otras que se le encomendasen.

Fue transferido como Sanitario Local a la Administración Regional, integrándose como funcionario titular del Cuerpo de Farmacéuticos de la Comunidad Autónoma, creado por la Ley 3/91 de 23 de diciembre, Disposición Adicional Quinta; en la actualidad se encuentra sin Oficina de Farmacia y a disposición de la Administración regional. La mencionada norma establecía que el régimen jurídico y retributivo aplicable al personal que se integraba sería el vigente para el cuerpo de Sanitarios Locales, extendiéndose hasta que por Decreto se fijase el régimen jurídico aplicable a dicho cuerpo, conforme a las bases establecidas en la Ley General de Sanidad y los preceptos de la Función Pública Regional.

El indicado régimen jurídico fue fijado por el Decreto 34/95, de 12 de mayo, que reestructuró los servicios farmacéuticos de la Consejería de Sanidad, disponiendo que el régimen retributivo sería el previsto en la Ley 3/86, de 10 de mayo de la Función Pública de la Región de Murcia.

El actor, junto con otros interesados, solicitó la aplicación del nuevo régimen retributivo, ya que solo venía percibiendo el sueldo, grado y trienios, pero no percibía complementos, contestando la Dirección General de la Función Pública que para la aplicación del nuevo régimen era preciso modificar las Relación de Puestos de trabajo, lo que tuvo lugar por Orden de 7 de marzo de 1997.

El 16 de mayo de 1997 el actor solicita el abono de las diferencias salariales comprendidas entre junio de 1995 y marzo de 1997, entendiendo que los efectos de la norma debían retrotraerse al momento en el que se reconoció su derecho al nuevo régimen retributivo, petición que fue desestimada por la Orden de 20 de junio de 1997, siendo esta disposición también objeto de impugnación al haberse ampliado el recurso contra ella.

Para denegar la solicitud, las razones tenidas en cuenta por la Administración Regional y contenidas en dicha Orden de 30 de mayo de 1997, consistían en que el derecho a percibir una concreta cantidad retributiva por complemento específico se produce cuando la cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto se individualiza, es decir, se concreta para un determinado puesto de trabajo, concreción que se plasma en el instrumento técnico denominado Relación de Puestos de Trabajo y que en el caso tenía atribuidos efectos desde el 1 de abril de 1997. Y basaba su criterio denegatorio en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en interés de la Ley con fecha 12 de marzo de 1992, que en materia de percepción de retribuciones complementarias asignadas a un concreto puesto de trabajo requiere que, en el período temporal por el que se reclaman, el puesto esté dotado con las mismas en el Catálogo o Relación de Puestos de Trabajo.

El actor plasma en su demanda una liquidación ascendente a la cantidad de 3.542.136 ptas correspondiente a la aplicación retroactiva del régimen retributivo que tenía reconocido desde la vigencia del Decreto 34/95, de 12 de mayo, 30 de mayo de 1995.

SEGUNDO

Se sostiene en demanda que la jurisprudencia viene atribuyendo carácter retroactivo a las normas interpretativas, a las complementarias y a las aclaratorias (STS 25 4 88 y 6 3 91), sin que quepa dudas que el nacimiento del derecho del actor a la aplicación del nuevo régimen retributivo se produce con la vigencia del Decreto 34/95, de 12 de mayo, esto es el 30 de mayo de 1995, por desprenderse del artículo 3 y disp.final del Decreto. Por otro lado, la Orden de la Consejería de Presidencia de 7 de marzo de 1997 es nula en el punto segundo de la misma, es decir cuando establece que "La presente Orden tendrá efectos de uno de abril de 1997", porque vulnera el principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 CE) puesto que dicha Orden es una norma complementaria y aclaratoria del Decreto 34/95 pero que no puede operar estableciendo unos efectos que irían en contra de la norma que desarrolla y depende. Finalmente, alega que la propia Administración reconoció en sus resoluciones de 31 de julio de 1995 y 24 de abril de 1996 que la transitoriedad del régimen retributivo para los Farmacéuticos Titulares, según las Leyes de Presupuestos y en particular de la del Año 1992, sería hasta que por Decreto se fije el nuevo régimen jurídico.

La primera cuestión que se plantea en el presente caso es concurrencia de legitimación activa de la actora, pues el...

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