STSJ Aragón , 15 de Febrero de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:306
Número de Recurso1046/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1.046/1.998 Sentencia núm. 147/2.000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA 147 En el recurso de suplicación núm. 1.046 de 1.998 (Autos núm. 466 de 1.998), interpuesto por la parte demandada TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de Zaragoza, de fecha 24 de julio de 1.998 ; siendo demandante D. Gabino , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gabino , contra Televisión Española S.A., sobre Reclamación de Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha 24 de julio de 1.998 , siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por DON Gabino contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debo condenar y condeno la Empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 514.353 Ptas. más el 10%

en concepto de mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que el actor presta sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de redactor y retribución de 392.100 Ptas./mes.

SEGUNDO

Que el Artículo 64,2, f del Convenio Colectivo del ente público de Radio Televisión Española, Radio Nacional de España y Televisión Española fija un plus de disponibilidad del 22% de la base salarial establecida en el propio Convenio.

TERCERO

Que en Octubre de 1997, el actor percibió 44.859 Ptas. por plus de disponibilidad.

CUARTO

Que de la prueba practicada se desprende que el horario del actor ha sufrido alteraciones muy significativas en las siguientes fechas: 15 de julio de 1.997, 19 de julio de 1.997, 24 de Agosto, 28 de Agosto de 1997, 22, 24, 26 y 29 de Septiembre de 1997 y 26 y 28 de Octubre de 1997, 10 de Diciembre de 1997, 2, 20, 21 y 27 de Enero de 1.998, 2,17, 19 y 26 de Febrero, 21 y 22 de Marzo de 1.998, alteraciones todas ellas respecto del horario ordinario (8 a 3 y 10 a 17 según períodos)."

QUINTO

Que ha quedado acreditado (listas de fichaje, ramo de prueba de la parte actora), que en gran número de días el horario se prolonga o se altera en períodos de tiempo más o menos extensos.

SEXTO

Que ha quedado acreditado que ante la producción de determinados acontecimientos de interés informativo el actor ha llevado a cabo su actividad laboral fuera de su horario normal.

SEPTIMO

Que la empresa demandada adeuda al actor en concepto de plus de disponibilidad la cantidad de 514.353 Ptas.

OCTAVO

Se ha agotado la conciliación previa obligatoria".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , se dirige a la revisión del relato histórico de instancia, solicitando que se sustituya el hecho probado cuarto por uno nuevo del tenor siguiente:

"La prueba practicada no ha llegado a demostrar que se hayan producido alteraciones constantes y significativas del horario de trabajo del actor, que en un primer periodo fue de 8 a 15 horas, y en su segundo periodo, de 10 a 17 horas, sin perjuicio de que en algunas ocasiones haya prestado trabajo en horas extraordinarias, a retribuir con el complemento correspondiente."

La revisión fáctica postulada suscita dos cuestiones. La primera se refiere a si es dable la inclusión en los hechos probados de una sentencia social de hechos no probados; eso es; de afirmaciones relativas a que no se ha probado algún extremo.

Al respecto, en contra de la opinión de un sector de la doctrina científica, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, en la sentencia de la Sala de lo Social del Alto Tribunal de 16-3-1998 , en el sentido de que "en la declaración de hechos probados de la sentencia recaída en un proceso laboral se han de exponer los hechos que estime probados el Juez o Tribunal que la dicte, después de examinar y valorar los elementos de convicción obrantes en autos, tal como se desprende de lo que ordena el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y ello tanto si son positivos como negativos, pues la ley no establece distingo alguno a este respecto, ni es lógico que lo establezca. Quizá hubiese sido más correcto referirse a los hechos negativos manifestando que no se habían demostrado o no se había acreditado su existencia,...

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