STSJ Extremadura , 8 de Agosto de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:1809
Número de Recurso397/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 397-2001 .A Iltmo. Sr. D. Wenceslao Olea Godoy Presidente Iltma. Sr. D. Valentín Pérez Fernández Viña Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez En la Ciudad de Cáceres a ocho de agosto de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°400 En el Recurso de suplicación n° 397 -2001, interpuesto por el Letrado D. Angel F. Manzano Sánchez, en representación de D. Gabino , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 6 de junio de 2.001, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra D. IGNACIO CONSTANTINO S.L, Esteban y CORAEX S.L., sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor Gabino ha venido prestando sus servicios desde junio de 1.984, de forma ininterrumpida y sucesiva, para las empresas demandadas Esteban , Coraex S.L. o Ignacio Constantino S.L., todas ubicadas en el mismo domicilio y dedicadas a la misma actividad de Gestoría Administrativa, con la categoría de auxiliar administrativo, percibiendo hasta mayo del año 2.000 una retribución mensual líquida de 181.000 pesetas en las que se comprendían las cotizaciones de Seguridad Social a su cargo y las retenciones del Impuesto de la Renta de Personas Físicas, cantidades que abonaba correctamente la empresa.- SEGUNDO.- A finales de dicho mes de Junio, la misma comunicó a sus trabajadores que por dificultades financieras no podía continuar abonando dichas cantidades por lo que a partir de julio procedió a descontar las mismas, de tal modo que el actor, desde la indicada fecha, ha venido percibiendo una vez deducidos ambos conceptos, por un total de 25.847 pesetas, 159.000 pesetas líquidas, aunque a partir del mes de enero del presente año la empresa le abonó otra cantidad, por el concepto de incentivos, por lo que su salario es superior a

200.000 pesetas brutas.- CUARTO.- A partir de Abril, el actor promovió acto de conciliación ante la U.M.A.C. instando la extinción de su relación laboral por modificación de sus condiciones de trabajo por la reducción unilateral de sus retribuciones y al celebrarse dicho acto sin resultado alguno reproduce su pretensión ante el Juzgado de lo Social".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que desestima la pretensión deducida por el actor en orden a la declaración de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador sustentada en impago parcial de los mismos por decisión unilateral de la empresa de rebajar aquéllos, se alza el trabajador disconforme con la misma y, en un primer motivo, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, intenta la modificación del relato fáctico. Solicita, en concreto, por dicha vía la adición al hecho probado primero de lo siguiente: "..., aunque hasta la fecha ha seguido percibiendo las 159.000 pesetas líquidas", que sustenta en los documentos obrantes a los folios 53 y 54 y 66 a 84 de las actuaciones, revisión que no puede prosperar, pues aparte de no añadir dato alguno al debate jurídico, careciendo por ello de transcendencia, al partir el juzgador de instancia del hecho acreditado de la reducción salarial operada y que persiste al momento del ejercicio de la acción resolutoria, se sustenta en los propios documentos tenidos en cuenta para la resultancia fáctica, lo cual es inadmisible, tal y como este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración.

SEGUNDO

En el mismo motivo, en un segundo apartado, con idéntico amparo procesal que el anterior, pretende de igual forma la adición de un nuevo hecho probado, como tercero de la narración fáctica, que sustenta en "Consideramos que se recogen en la sentencia, en su fundamento jurídico segundo, manifestaciones que deben ser recogidas como hechos y no como alegaciones de derecho". En cuanto a ello el solo enunciado del motivo aboca a su desestimación, pues mal se pueden adicionar unos hechos que ya constan en la sentencia de instancia, sin precisar mayores razonamientos, aún cuando parece necesario recordar al recurrente que, en todo caso, conforme a una reiterada jurisprudencia, no es el lugar de colocación lo que determina la naturaleza del...

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