STSJ Aragón , 10 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2001:3082
Número de Recurso301/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 301/2001 Sentencia número: 1278/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diez de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 301/2001 (Autos núm. 808/2000), interpuesto por la parte demandada D. Romeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha veintiséis de enero de 2001, siendo demandante D. Ángel , sobre Reclamación de Cantidad -Horas Extras-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel , contra D. Romeo , sobre reclamación de cantidad -horas extras-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha veintiséis de enero de 2001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Ángel contra Romeo , debo condenar y condeno a la demanda al abono al actor de la cantidad 742.281pts. en concepto de horas extraordinarias, más el 101 de recargo por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.-Que el actor prestó servicios profesionales para la empresa demandada, con la categoría de Conductor, una antigüedad reconocida desde el 7-7-99 y una remuneración mensual, incluidas prorratas de pagas extras de 276.066pts.

  1. -Que la jornada laboral del actor, era de Lunes a viernes, y en cómputo semanal de 40 horas, según Convenio aplicable y contrato d trabajo suscrito al efecto, o lo que es lo mismo, 8 horas diarias.

  2. -Que el precio hora extraordinaria, según estipula el Convenio del sector de Transportes de Mercancía de la provincia de Zaragoza, publicado en el BOP, en fecha 28-7-200, es de 1.147pts.

  3. -Que de la valoración de la prueba practicada ha quedado acreditado que el actor ha realizado durante el período comprendido entre Noviembre 99 y Noviembre 2000, un total de 647,15 horas extraordinarias, que no le han sido abonadas, en los términos reflejados en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido y probado.

  4. -Que han quedado acreditados al no ser discutidos los períodos de actividad laboral por el trabajador que figuran en hecho cuarto de la demanda y que se dan por reproducidos y probados.

  5. -Que la empresa demandada abonó al actor la cantidad de 687.650pts en concepto de retribución voluntaria, hecho que no fue discutido.

  6. -Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, pretende el empresario recurrente la supresión del Hecho Probado Quinto y la sustitución del Cuarto por el texto que propone. La supresión interesada no se apoya en prueba documental o pericial alguna, por lo que no puede prosperar el Motivo a tenor de lo dispuesto en los arts.

191 b) y 194. 3 de la LPL. Respecto a la revisión del Hecho Cuarto, se basa el recurrente en la documental consistente en las copias de las imágenes de los discos del tacógrafo del camión unidas a los autos. La jurisprudencia (STS de 23 de abril de 1986, 25 de marzo de 1991, 5 de marzo y 2 de julio de 1992, 4 de octubre de1995, 21 de diciembre de 1998, 24 de mayo y 12 de junio de 2000) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en...

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