STSJ Andalucía , 19 de Julio de 2002

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2002:11060
Número de Recurso1158/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.158/2.002 Sentencia nº : 1.413/2.002 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga a diecinueve de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gabino sobre Cantidad, siendo demandado BINGO MALAGUEÑOS, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Octubre de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Alberto , mayor de edad, domiciliado en Málaga, comenzó a prestar servicios para la empresa Bingos Malagueños, S.A. desde 17-12-1981 con la categoría profesional de Técnico de Juego, percibiendo un salario conforme al Convenio Colectivo provincial.

  2. ) Que en el presente procedimiento el demandante reclama la cantidad de 746.732 ptas. por el concepto de horas extraordinarias, reflejada en el hecho 2º de la demanda dándose aquí por reproducido.

  3. ) Que la jornada laboral es de 40 horas semanales de 5 horas de la tarde a 1 hora de la madrugada conforme al art. 23 del Convenio Colectivo Provincial, además de la prolongación de jornada.

  4. ) Que según el citado art. 23 establece un total de 1824 horas de trabajo efectivo, habiendo realizado el actor durante el periodo Mayo 00 a Abril 01, un total de 2.106.29 horas, siendo el resultado total de 282.29 horas por una cantidad de 342.417 ptas. con un valor hora de 1.213 ptas. (convenio provincial).

  5. ) Que de la cantidad expuesta anteriormente, hay que descontar por el concepto de compensación y absorción la prolongación de jornada (3.764) 45.168 ptas. mejora plus de transporte (8.016 ptas.) 96.192 ptas. y quebranto de moneda (7.484 ptas.) 95.808 ptas. lo que hacen una deuda por parte de la empresa de 105.249 ptas.

  6. ) Que con fecha 23-5-01 se celebró sin éxito el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC 7º) La demanda se presentó el 5-6-01.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante reclamó en vía jurisdiccional cantidades no abonadas por horas extras, alcanzando éxito parcial en la instancia al conceder la sentencia recaída una cantidad por el concepto reclamado, pero teniendo en cuenta el número de horas que calcula en el Hecho Probado Cuarto y operando sobre la cantidad resultante la compensación y absorción con cantidades percibidas por plus de prolongación de jornada, mejora plus de transporte y quebranto de moneda.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la no aportación por la empresa de documental requerida, un segundo motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, al entender que infringe el art. 26.3 y 35.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita.

TERCERO

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo -STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales.

En igual forma se pronuncia la doctrina de los Salas de lo Social de los Tribunales Superiores y así la Sala de lo Social de Sevilla en sentencia nº 2.925/00 de 18-7-2.000, en Recurso nº 4.000/99, declara que es doctrina reiterada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR