STSJ Cataluña , 10 de Octubre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:12527
Número de Recurso4038/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4038/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 10 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8087/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 7.02.2000 dictada en el procedimiento nº 689/1999 y siendo recurrido GYMSA GESTION Y MANTENIMIENTO, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7.07.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7.02.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por Dª Luis Miguel contra CYMSA GESTION Y MANTENIMIENTO, S.A., debo absolver y absuelvo de las peticiones contenidas en la misma a la demandada.

En fecha 1.03.2000 se dicto Auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"S.Sª que procedía aclarar la Sentencia recaída en autos en fecha 7-2-00 en el sentido de que contra la misma cabe recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Catalunya, anunciandolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS a partir de su notificación, manteniéndose el resto de los pronunciamientos acordados en la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Luis Miguel , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, prestó servicios para la empresa demandada, Gymsa Gestión y Mantenimiento S.A., desde el 21/8/95 hasta el 28/4/99 fecha esta última en la que, como se manifiesta en la demanda, la relación laboral existente entre las partes quedó extinguida.

  2. - En fecha 21/8/95 actor y demandada suscribieron efectivamente contrato de trabajo en el que se indicaba que el Sr. Luis Miguel prestaría servicios para la empresa como técnico comercial con la categoría profesional de técnico de organización de 1 y con un salario "total de 5.500.000 pesetas brutas anuales fijas que se distribuye en los siguientes conceptos salariales SALARIO BASE, PLUS CONVENIO, COMPLEMENTO EMPRESA ETC Y HASTA 500.00 PTAS VARIABLES EN FUNCIÓN DE CONSECUCIÓN DE OBJETIVOS".

  3. - Consta por haber sido reconocido así por el propio demandante que en concepto del citado complemento determinado "en función de consecución de objetivos" el actor percibió, en el año 1997 y correspondiente al ejercicio 1996, la cantidad de 280.000 ptas.. Al respecto debe tenerse por acreditado que el actor no discutió la cuantía establecida por la empresa para dicho complemento en el año indicado como han podido determinar al efecto los testigos propuestos por la demandada, D. Alberto y D. Ángel . D. Alberto actúa en la empresa demandada como Director de Recursos Humanos y el Sr. Ángel es el responsable de la Delegación de Barcelona. Ambos han indicado que no recibieron queja alguna del ahora demandante en relación a la mencionada cuantía de 280.000 ptas. Al efecto debe tenerse igualmente por acreditado a través de la misma declaración testifical del Sr. Alberto que el citado complemento, denominado en el documento n. 6 de los aportados por la empresa demandada como "prima de producción" y establecido en la cuantía indicada, se descomponía en "200.000 por cumplimiento de objetivos cuantitativos y 80.000 por cualitativos). La misma declaración testifical permite tener por acreditado el procedimiento establecido por la demandada para el cálculo de la cuantía a percibir por el demandante en el concepto de la indicada "prima de producción" (v. al efecto del documento n. 5 de los aportados por la demandada que el testigo citado reconoce como cierto). Así resulta que dicho complemento se determinaría "en función de la consecueción de los objetivos cuantitativos y de un 30% en función de la consecución de los objetivos cualitativos y de la valoración realizada por su superior jerárquico en el desempeño de las labores encomendadas en el ejercicio. Objetivos cuantitativos: Los objetivos cuantitativos, se calcularán en función de un escalado indexado a la cartera de contratos nuevos a firmar asignados (Cp) a finales del ejercicio anterior como objetivo del Sr. Luis Miguel . Los contratos siempre deberán estar de acuerdo a la política de márgenes establecidos para la Sociedad y en particular para la Delegación de Barcelona- Baleares-Aragón ...". El documento incluye a continuación el índice de cálculo operativo para determinar el importe del complemento en cuestión en relación a la consecución de la mencionada cartera de contratos nuevos a firmar, pudiendo tenerse por reproducido a los efectos de esta decisión al citado índice.

  4. - Consta que el actor percibió en concepto del mismo complemento, y por el ejercicio de 1997, la cantidad de 150.000 ptas. mientras que no recibió cantidad alguna en dicho concepto en el año 1998 ni, por la parte proporcional que correspondiera, para el año 1999.

  5. - Mediante carta de la empresa de fecha 22/3/99 ésta comunicó al demandante su despido de la empresa con efectos a ese mismo día por las razones que se incorporan a la carta y que pueden darse por reproducidas a los efectos de esta resolución (v. documento n. 40 de los aportados por el actor y 4 de los aportados por la empresa).

  6. - La declaración del superior inmediato del demandante ha sido rotunda en cuanto a que "en 1998 los objetivos fijados eran mucho más altos que los resultados del actor. Por debajo del 80% de consecución era su mínimo y por debajo de ello no se abonaba nada".

  7. - En acto de conciliación celebrado ante el Servei de Conciliacions Individuals del Departament de Treball la empresa reconoció la improcedencia del despido comprometiéndose al pago de la correspondiente indemnización, salarios de trámite y liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias que el demandante aceptó si bien se reservó expresamente "el derecho a reclamar por el concepto de prima, incentivos y bonus pendiente de liquidar por parte de la empresa" (v. documento n. 39 de los aportados por el actor).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apart. b) del art. 191 de la L.P.L y bajo dos puntos separados, refiere el escrito de recurso, formalizado por la representación del demandante, su primer motivo de impugnación a la revisión de los...

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