STSJ Cataluña , 1 de Junio de 2000

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2000:7371
Número de Recurso2500/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2500/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 1 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4820/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 10 de enero del dos mil dictada en el procedimiento nº 551/1999 y siendo recurrido/a CORITEL SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-5-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero del dos mil que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra la empresa Coritel, S.L. en la actualidad Coritel, S.A. y estimando la reconvención formulada por ésta, debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel a pagar a la empresa citada la cantidad de 351.502 pesetas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, D. Jesus Miguel , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Coritel, S.L., en la actualidad Coritel, S.A., con una antigüedad desde el 1 de marzo de 1997, categoría profesional de Titulado Superior y un salario mensual bruto de 366.667 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - La relación laboral se formalizó en primer lugar mediante un contrato en prácticas suscrito en fecha 1 de marzo de 1997, como programador junior en prácticas, dicho contrato se convirtió en indefinido en fecha 1 de septiembre de 1997, pactándose en dicha fecha unos pactos adicionales, entre los que se encontraba como punto 8 el siguiente:

"8. Ambas partes, conocedoras del perjuicio evidente que ocasionaría a 1 empresa que el trabajador, a la extinción de su contrato por cualquier causa, prestase servicios para cualquier otra empresa del mismo sector de actividad, habida cuenta de la información privilegiada sobre productos y metodologías de trabajo de la empresa y conocimiento que del cliente tiene el trabajador, convienen la no competencia, para después de extinguido el contrato, con arreglo a los siguientes criterios:

El trabajador se abstendrá de prestar servicios por cualquier título, por cuenta ajena o propia, en concepto de dedicación principal o accesoria, en o para las empresas, CAP GEMINI, CSC PLOENZKE, ERNST & YOUNG, IBM, SPIMSA, SAPRYMA, INTEGRIS BULL, PRICE WATERHOUSE, ORIGIN, NORSISTEMAS, SEMA GROUP, SLIGOS, COOPERS & LYBRAND, CP SOFTWARE, INDRA, CINSA/ABS, EDS, HEWLETT PACKARD o cualquier otra empresa filial de o participada por las mismas, por período de 12 meses.

La empresa abonará al trabajador una compensación económica mensual bruta durante un período de 24 meses a partir de la fecha del contrato, equivalente al 30% del salario bruto mensual (con prorrata de paga extra) que tuviera en el momento de la percepción de la compensación, quedando exceptuadas las retribuciones en especie si las hubiere. En ningún caso formarán parte de la indemnización las gratificaciones, bonus y premios que con carácter voluntario la empresa abone al trabajador, ni las dietas que el trabajador percibía como compensación de gastos por desplazamientos. Por otro lado, si se produjera la extinción del contrato con anterioridad a la percepción de la totalidad de la compensación pactada por no competencia, Coritel se compromete a continuar abonando mensualmente las cantidades que tuviera pendientes hasta completar las 24 mensualidades pactadas.

Durante el período de vigencia de la presente cláusula, el trabajador vendrá obligado a notificar a Coritel, S.L. dentro de los siete días siguientes al comienzo de su actividad, el nombre de la empresa o empresas que contraten sus servicios, y la actividad a la que se dedique, por sí o por cuenta ajena. El incumplimiento de la obligación de notificación o/y de la no competencia, conllevará para el trabajador la pérdida automática y devolución inmediata de todas las cantidades percibidas en concepto de compensación económica por la no competencia, así como, la obligación de abonar a la empresa en concepto de indemnización por daños y perjuicios un importe equivalente al total de la compensación económica que hubiere percibido."

  1. - En fecha 1 de septiembre de 19998 la empresa y el trabajador, en consideración a que éste iba a recibir una formación continuada a través de los cursos de especialización profesional sobre SAP/R3 que la empresa considerase necesarios para el desempeño de su trabajo, cuyo precio oscilaba en el mercado en trono a las 450.000 pesetas, suscribieron unos pactos, por los que convenían la permanencia del trabajador en la empresa y anulaban el pacto de no competencia, según el siguiente tenor literal:

PRIMERO

En atención al conjunto de la especialización que el trabajador va a recibir, ambas partes convienen la permanencia del trabajador en la empresa durante un período de dos años a partir del día 1 de septiembre de 1998. Si el trabajador abandona voluntariamente el puesto de trabajo antes del plazo aquí consignado, deberá abonar a la empresa una indemnización por daños y perjuicios que se cifra en 900.000 pesetas, equivalente al coste que para la empresa representa la formación cuya impartición se garantiza al trabajador y la que debería impartirse a la persona que necesariamente debería sustituirlo.

SEG...

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