STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2001:3537
Número de Recurso1421/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1421/00.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 11.12.01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a once de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1715 En el Recurso de Suplicación número 1421/00, interpuesto por INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Toledo, en los autos número 373/99, sobre PRESTACIONES, siendo recurrido María Virtudes Y SUS HIJOS.- Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dª María Virtudes en su nombre y en el de sus hijos Luis

Pablo Y Inocencio en calidad de miembros de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Luis Pablo no ha lugar a la anulación de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12.5.97 por la que se le reconocía al Sr. Francisco la prestación económica por incapacidad temporal con fecha de efectos 25.4.97, todo ello absolviendo a los citados demandados de las pretensiones de condena al reintegro de la prestación esgrimidas frente a ellos en la demanda.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Francisco , esposo de Dª María Virtudes y padre de D. Luis Pablo y D. Inocencio , nació el 30.1.63 y se encontraba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante RETA) con número NUM000 .- SEGUNDO.- El 31.3.97 causo baja en el IAE manifestando que con dicha fecha se producía el cese de su actividad. El 13.6.97 solicito su baja en el RETA que le fue aceptada por Resolución de la TGSS de 22.7.97 con efectos de 1.4.97, al considerar probado que su actividad ceso el 31.3.97.- TERCERO.- El 11.4.97 le fue dada baja medica por enfermedad común iniciando un periodo de incapacidad temporal.- Cinco días más tarde, el 16.4.97 fue ingresado en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo donde le fu diagnosticado el padecimiento de un adenocarciona de pulmón, obteniendo el alta hospitalaria el 22.4.97.- Al día siguiente, el 23.4.97 solicito del INSS el pago directo de la prestación de incapacidad temporal, lo que le fue reconocido en resolución de 12.5.97, con efectos desde el 25.4.97 y con derecho a percibir el 75% de su base reguladora de 106.440 pesetas.- El Sr. Francisco falleció el 12.2.99.- CUARTO.- El 16.11.98 el INSS inicio el procedimiento de revisión, comunicándoselo al interesado.- QUINTO.- Durante el periodo reclamado de 25.4.97 a 31.12.97 el Sr. Francisco percibido la cantidad total de 654.606 pesetas en concepto de incapacidad temporal.-

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El litigio del que dimana el presente recurso de suplicación comenzó por demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social inicialmente frente a d. Francisco y, constatado su fallecimiento, seguido frente a la comunidad hereditaria, en la que se interesaba, de un lado, la declaración de nulidad de la resolución en su día dictada por la Entidad Gestora por la que reconocía al demandado la prestación de incapacidad temporal, y de otra parte, el reintegro de tales prestaciones. El Instituto Nacional de la Seguridad Social basaba su pretensión en el hecho de que el demandado en el momento en que causó baja médica el 11-4-1997 no se hallaba en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos puesto que la baja voluntaria presentada el 13-6-1997 fue aceptada por resolución (de fecha 22-7- 97) de la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos desde el 1-4-1997 al considerar probado que cesó en su actividad el 31-3-97.

  1. - La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que sí concurría la situación asimilada al alta en el tiempo en que se le reconoció la prestación de incapacidad temporal cuya anulación y reintegro se discuten. Discrepando de este parecer la Entidad Gestora interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos, de corte jurídico, y correctamente amparados (art. 191 c/ de la Ley de Procedimiento Laboral). Con el primero sostiene la improcedencia del derecho a causar la prestación de incapacidad temporal. Al respecto cita como infringidos los artículos 124.1 en relación con el artículo 133, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, e inaplicación indebida del artículo 29 del Decreto 2530/1970, art. Único del RD 43/1984, de 4 de enero sobre ampliación de la acción protectora de cobertura obligatoria en el RETA. El segundo motivo es complementario del anterior, y va dirigido a fundamentar normativamente (art. 45.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 1895 del Código Civil) la procedencia del reintegro de prestaciones. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

1.- El núcleo de la cuestión objeto de debate se sitúa en determinar si, en todo caso, concurrencia o no en el demandado el requisito de encontrarse en situación asimilada al alta en el momento de producirse el hecho causante; de la respuesta que se dé a este interrogante dependerá si el reconocimiento en su día efectuado por la Entidad Gestora (y que aquí pretende revisar, dejándolo sin efecto) del derecho del trabajador a percibir las prestaciones correspondientes a la incapacidad temporal fue o no ajustado a Derecho.

  1. - Comencemos por identificar las inalteradas premisas fácticas que concurren en nuestro caso. Los hechos...

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