STSJ Andalucía , 6 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2000:3610
Número de Recurso1280/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1.280/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 287 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Rafael Toledano Cantero D. Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a seis de marzo de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.280/1996 seguido a instancia de Dª Sofía , que comparece representada por la Procuradora Dª Ana Carmen Gómez Navajas y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Paves y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Gómez Navajas, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 2 de abril de 1996, contra la resolución de 29 de diciembre de 1995 recaída en el expte. contradictorio de ruina 4161/92 relativo al edificio nº NUM000 de DIRECCION000 . Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia en su día en la que estime el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, reconociendose que procedía la declaración de ruina de la casa nº NUM000 de C/ DIRECCION000 de esta capital.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia que lo desestime y confirme como ajustado a derecho el acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Ana Carmen Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Sofía , interpuso el 2 de abril de 1996 Recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo de 29 de diciembre de 1995 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada, Expediente contradictorio de ruina número 4161/92, que denegó la declaración de ruina del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad.

SEGUNDO

En el expediente 4161/92, al que se acumuló el 4288/92 de la Sección de Disciplina Urbanística, negociado de ruinas, recayó resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada en la que se declaraba la ruina económica y técnica del Edificio número NUM001 de la CALLE000 , y se denegaba ese estado respecto del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 , que formaba una unidad predial con el anterior inmueble.

TERCERO

Así las cosas nuestro pronunciamiento va a versar, si el inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 número NUM000 se encuentra en estado de ruina, a tenor del art. 247 del T.R. Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 plenamente vigente no obstante la declaración de inconstitucionalidad de alguno de sus preceptos, y concretamente del citado, por la sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de Marzo , a virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley 1/1997, de 18 de Junio, (BOJA 73/97, de 26 de Junio y BOE 161/1997, de 7 de Julio), de la Comunidad Autónoma Andaluza , por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana, que estableció su eficacia retroactiva al momento de la publicación de la sentencia citada, que tuvo lugar el 25 de Abril de 1997.

En el ámbito urbanístico la Administración está habilitada para intervenir en la actividad de los administrados, no solo en la fase de construcción de los edificios, sino también a lo largo de toda la vida de estos con la finalidad de garantizar su permanencia en buenas condiciones; y, en efecto, nuestro ordenamiento jurídico, artículos 5, 6 y 8, con las necesarias matizaciones, del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio , citado, da lugar en lo que ahora importa, tal como ha precisado la jurisprudencia, a una definición normal del contenido del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, conforme a los artículos 21 y 245 del Texto citado , y ello con la finalidad de evitar riesgos a las personas y cosas y peligros para la higiene y también para el sostenimiento de lo que se ha dado en llamar la " imagen " urbana. Resulta así claro que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria se integra un deber legal, un deber urbanístico, con independencia del que...

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