STSJ Canarias , 22 de Febrero de 2001

PonenteANTONIO GIRALDA BRITO
ECLIES:TSJICAN:2001:736
Número de Recurso1961/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 220.

RECURSO Nº 1961/97.

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D.Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D.Angel Acevedo y Campos.

D.Pedro Hernández Cordobés.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de Febrero de dos mil uno. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 1961/97, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia del demandante <>, representado por la Procuradora Doña Montserrat Padrón García y defendido por el Letrado Don José-Manuel Ruiz Pons, siendo Administración demandada <>, representada y defendida por el Letrado Don Sebastián Martín de Arrate; y como codemandado <>, representado por la Procuradora Doña Elena Rodríguez de Azero Machado y defendido por el Letrado Don Humberto Sobral García, versando sobre Declaración de ruina de edificio, de cuantía, Indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Antonio Giralda Brito, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Gerencia Municipal de Urbanismo se dictó resolución de 16 de Julio de 1997 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra otra de 18 de Abril de 1997 que denegó al recurrente el retorno al edificio declarado en ruina.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, por la que estimando el presente recurso por las razones señaladas, se declaren nulas o no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, y en consecuencia se anulen dejándolas sin valor ni efecto alguno, con imposición de costas a la administración demandada y con la indemnización de daños y perjuicios oportuna, que se determinará en ejecución de sentencia.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, por la que desestime el recurso contencioso-administrativo, por ser ajustada a Derecho la Resolución dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, condenando a la parte contraria a estar y pasar por la Sentencia dictada, con expresa imposición de costas a la parte actora, por temeridad en la interposición del recurso.

CUARTO

La parte codemandada contestó a la demanda y suplicó una sentencia, en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, por ser ajustada a derecho la resolución dictada por la Gerencia de Urbanismo, condenando a la parte contraria a estar y pasar por la sentencia dictada, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe en la interposición del recurso, todo ello a los efectos que procedan.

QUINTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

SEXTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEPTIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por medio de los presentes autos, la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 16 de Julio de 1997 por la que se desestimó el recurso ordinario que se interpuso contra la de 18 de Abril de 1997 que declaraba que el inmueble sito en la Calle Benavides 12-14 de esta Capital si bien no ofrecía peligro desde el punto de vista de la seguridad del inmueble no reúne las condiciones de habitabilidad necesarias. Contra tal resolución recurre el inquilino basando su pretensión en que se debe acreditar su derecho al desalojo en el edificio referido.

SEGUNDO

Por esta Sala y en los recursos acumulados 1299 y 1419/96 se dictó la sentencia nº.

1065 de fecha 9 de Noviembre de 2000, cuyos Fundamentos Jurídicos fueron los siguientes:

<

Las razones de la impugnación efectuada por el referido inquilino se encuentran en determinados defectos formales y en cuanto al fondo que no se ha constatado la existencia de ruina en el edificio.

Por su parte, el propietario considera que procedía la declaración de ruina inminente y la inmediata demolición.

SEGUNDO

Alega la representación de Don Rosendo , que las resoluciones recurridas, como todo el expediente, le crea una total indefensión, al haberse tramitado inaudita parte. Sólo se le han notificado las resoluciones que se recurren, la iniciación del expediente, los requerimientos para que desalojara su casa y la resolución desestimando la recusación planteada. Sin embargo no se le ha notificado las restantes actuaciones informes y diligencias. Tales defectos constituyen, a su entender, una violación del derecho constitucional de defensa (artículo 24 C.E.).

Tal motivo de impugnación no puede ser acogido a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, y la reiterada jurisprudencia que lo viene interpretando en el sentido de aceptar la subsanación progresiva de los efectos formales o de ignorarlos por razones de economía procesal cuando realmente se constata que no ha padecido el derecho de defensa o no transcienden al fondo del asunto.

En primer lugar, se admite la notificación de la mayor parte de las actuaciones desplegadas por la Administración demandada con motivo de la situación en que se encontraba el inmueble, y en todo caso, de todas las resoluciones del expediente. No se especifica que otros actos administrativos en concreto no se han notificado. Los actos supuestamente notificados son, básicamente, informes, según las propias alegaciones del recurrente. Pues bien, no se ha negado en ningún momento el acceso al expediente y se ha interpuesto recurso ordinario, momento en el cual ya era conocido todo lo actuado. Tampoco consta que no se hayan admitido las alegaciones y pruebas propuestas y efectivamente practicadas durante la tramitación del procedimiento administrativo y del correspondiente recurso administrativo. Igualmente, en las actuaciones procesales el recurrente ha efectuado cuantas alegaciones y pruebas ha tenido por conveniente, ejercitando su derecho de defensa. Dado que existen elementos de juicio suficientes en las actuaciones, no apreciándose la indefensión necesaria para la anulación del procedimiento seguido para dictar las resoluciones recurridas, procede desestimar la anulación de la declaración de ruina por esta causa de impugnación.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación se fundamenta en que concurre causa legal de recusación de los técnicos municipales que han informado en el expediente no ajustándose a Derecho la resolución por la que se desestima el incidente de recusación planteado en el procedimiento administrativo.

Efectivamente,, los Arquitectos Técnicos del Ayuntamiento fueron recusados por enemistad manifiesta con el Arquitecto del recurrente, , en virtud del artículo 28.2 c) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre. La recusación se fundaba en que dichos funcionarios municipales fueron procesados en unas diligencias penales en las cuales el Arquitecto del recurrente había presentado un informe favorable a la acusación. Concretamente, uno de ellos, durante una visita de inspección al inmueble conflictivo le manifestó que <>; el otro funcionario, durante otra visita de inspección, al tener noticia de que iba a venir el referido Arquitecto <>.

Negada la causa de recusación, fue desestimada por resolución, de fecha 24 de Abril de 1996, sin efectuar comprobación alguna.

Las alegaciones del actor, en hipótesis, no integran la causa de recusación invocada ya que la mera discrepancia profesional no supone necesariamente, por sí sola, enemistad manifiesta, sino que esta ha de deducirse inequívocamente de otros hechos externamente manifestados entre los cuales no es idónea la mencionada aseveración por más que se aprecie cierta intencionalidad de reproche, ya que es exigible tal gravedad en la enemistad que sea suficiente para comprometer el deber de objetividad e imparcialidad necesarios para emitir los informes por los que los técnicos municipales han sido recusados.

Finalmente se alega que no se suspendió la tramitación, como preceptúa el artículo 77 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, sino que el día 23 de Abril de 1996, un día antes de dictarse la resolución desestimatoria de la recusación, practicaron un informe decisivo en las actuaciones. Al no haberse estimado la recusación, la realización extemporánea de dicha actuación no tiene eficacia anulatoria alguna (artículo 63.3 Ley...

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