STSJ Canarias , 17 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:3920
Número de Recurso536/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 1476/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de noviembre del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 536/1998, en el que interviene como demandante la Empresa RESIDENCIAL SIETE PALMAS, S.L., representado por el Procurador Don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, asistido del Letrado Don Juan Carlos Tejedor y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre sanción laboral; siendo la cantidad de 210.001 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de fecha 13 de febrero de 1998, se acordó: VISTOS los recursos ordinarios interpuestos por Dª. MARÍA DEL CARMEN FUENTES SANTANA, en nombre y representación de la entidad "YESOS Y DECORACIONES FUENTES, S.L." y por D. ENRIQUE SÁNCHEZ DORESTE, en nombre y representación de la entidad "RESIDENCIAL 7 PALMAS, S.A." contra la resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de Las Palmas n° 770/97, de fecha 18 de noviembre, en el expediente H - 319197, y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A raíz de actuación inspectora efectuada con fecha 4 de junio de 1997 al centro de trabajo de la empresa principal "RESIDENCIAL 7 PALMAS, S.A.", sito en la Finca 7 Las Palmas-Lomo San Lázaro, se procedió a extender el acta de infracción H-929197 con fecha 30 de julio, al constatarse la presencia de los trabajadores de la empresa subcontratista "YESOS Y DECORACIONES FUENTES, S.L.", D. Agustín y D. Jose Enrique , subidos a un andamio metálico realizando trabajos de enyesado de un techo de la obra, cuya plataforma de trabajo no se encontraba ensamblada a la estructura del andamio, careciendo aquella de la preceptiva barandilla de protección de 0,90 metros de altura, con barra o listón intermedio en su contorno, no contando los trabajadores con cinturón de seguridad o cualquier otra medida que evitara el riesgo de caída en altura de 6 metros desde la plataforma al suelo natural. SEGUNDO.- Con fundamento en dicha acta de infracción, la Dirección Territorial de Trabajo de Las Palmas dicta resolución por la que impone a la empresa subcontratista "YESOS Y DECORACIONES FUENTES, S.L." una sanción pecuniaria por importe de doscientas cincuenta mil una pesetas, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en los términos consignados en el acta y en la propia resolución, declarando responsable solidaria en el pago de la misma a la empresa principal "RESIDENCIAL 7- PALMAS, S.A.". TERCERO.- Contra esta resolución las empresas interponen recursos ordinarios en el que, tras alegar los argumentos que convienen a su derecho, terminan solicitando su revocación ..VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de aplicación, esta Dirección General de Trabajo, RESUELVE: Desestimar los recursos ordinarios interpuestos y confirmar la resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de Las Palmas que impone a la empresa "YESOS Y DECORACIONES FUENTES, S.L." una sanción pecuniaria consistente en multa por importe de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL UNA PESETAS (250.001.- ptas.), y declara responsable solidaria en el pago de la misma a la empresa principal "RESIDENCIAL 7 PALMAS, S.A.".

SEGUNDO

La representación de la empresa actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, revoque y anule la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias impugnada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia en la que inadmita el recurso o subsidiariamente lo desestime por ser el acto recurrido plenamente ajustado a derecho por las razones expuestas con anterioridad y con imposición al recurrente de las costas procesales.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone a la empresa subcontratista "YESOS Y DECORACIONES FUENTES, S.L." una sanción pecuniaria por importe de doscientas cincuenta mil una pesetas, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en los términos consignados en el acta y en la propia resolución, declarando responsable solidaria en el pago de la misma a la empresa principal RESIDENCIAL 7-PALMAS, S.A. Y cuya nulidad postula la representación procesal de la empresa recurrente, por las consideraciones siguientes: 1.- Que con fecha 8/8/97, se levanta acta de infracción n° SH-929/97, por la que se propone una sanción de 250.001.-ptas., por haber cometido supuestamente, una infracción, cuyo contenido consta en el expediente administrativo aportado al efecto y que por economía procedimental damos por reproducida íntegramente. II.- Con fecha 13/08/97, se formula el correspondiente escrito de alegaciones con en el siguiente contenido: a) Que el acta le causa indefensión al no indicar el día de la visita, en que obra o bloque de viviendas se detectaron las presuntas infracciones de normas legales y, amen de ser trabajadores de una Empresa llamada DECORACIONES FUENTES, S.A., proponiendo la responsabilidad solidaria y una multa de 250.001.-pesetas. b) Que con respecto a la primer infracción se trataba de labores de enyesado por parte del personal de una subcontrata, lo que supone la realización de labores de enlucido, que escapan a la propia actividad de construcción, al tiempo que no se indica cual sea el precepto que se considera infringido c) Asimismo, se ha producido vulneración de principio "non bis in idem" que por estos mismos hechos se ha sancionado dos veces a mi representado y que ha sido objeto de otra Acta n° 930/97 recurrida ante la Sala bajo el n° 874/98 por lo que se debe proceder a la anulación del Acta. III.- Que con fecha 18/11/97, se dicta resolución por la Dirección Territorial de Trabajo, que en base al informe de la Instructora, confirma- la sanción propuesta de 250.001.- ptas., pero sin tener en cuenta las alegaciones de la empresa. IV.- Con fecha 19/02/98, se formula Recurso Ordinario, contra la meritada Resolución cuyo contenido obra a los folios 14 y siguientes de estos Autos y que damos íntegramente por reproducido. V.- Que con fecha 12/01/98 se emite nuevo informe por la Dirección Territorial de Trabajo, elevándolo a la Dirección General, proponiendo el desistimiento del Recurso y manteniendo la sanción impuesta. VI.- Que con fecha 13/02/98 se dicta Resolución por el Director General de Trabajo, con base en el informe de la Dirección Territorial y confirma la sanción propuesta y, por consiguiente, siguiendo el informe de esta, desestima el recurso ordinario. VII.- Considera esta representación, dicho sea con venia y en términos de defensa, que la Resolución recurrida infringe el artículo 134.2 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Común , por cuanto no se ha producido la "debida separación entre la fase instructora y de la sancionadora, encomendándolas órganos distintos", siendo lo cierto que al dictar Resolución el Director Territorial de Trabajo se fundamenta en un Informe del propio Instructor proponente, sin la debida separación cuando además depende en esta materia jerárquicamente de la Dirección Territorial y, después, para resolver el Recurso Ordinario, se fundamenta la Dirección Territorial de Trabajo contra cuya resolución se interponía el recurso ordinario, todo lo cual acredita la inexistencia de la debida, separación y garantía del procedimiento, sin que los Organos instructor-sancionador hayan realizado, de motu propio, una verdadera labor instructora, lo que determina la nulidad de las resoluciones recurridas. VIII.- Se infringe igualmente el art. 32.2 del R.D. 396/1996 , sobre procedimiento para la imposición de sanciones, ya que han transcurrido más de 10 días desde el informe de la Dirección Territorial de Trabajo elevado el día 12/01/98, y la fecha en que se dictó la Resolución por la Dirección General el 13/02/98, es decir, UN MES. IX.- Al mismo tiempo se produce la caducidad del expediente, a tenor de lo previsto en el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , la haber transcurrido más de 3 meses desde la formalización del escrito de alegaciones, el día 13/08/97, hasta que se dictó la resolución recurrida el día 13/02/1.998. X.- Infracción del art. 21.b) del R.D. 396/97 , puesto que la inconcreción del acta causa indefensión a mi representada por lo siguiente: 1º.- Por que no dice que día fue realizada la visita a la obra, sin que podamos determinar con certeza la veracidad de los hechos y cuando ocurrieron. 2°.- No indica en que obra o bloques ocurrieron los hechos, más cuando se trata de una urbanización en construcción con más de 23 edificios en obras, lo que dificulta determinar en cual de ellos se produjeron los supuestos hechos. 3°.- En muchos casos, no se indica solo el bloque o edificio en construcción, sino incluso en que planta ocurren estas supuestas...

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