STSJ Navarra , 25 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2004:870
Número de Recurso446/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 624 / 2004 PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. ANTONIO RUBIO PEREZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a Veinticinco de Junio de Dos Mil Cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 446/03 interpuesto contra el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero , por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra. en los que han sido partes como demandante IONARRIAK representado por el Procurador DÑA. UXUA ARBIZU REZUSTA y defendido por el Abogado D. URKO AIARTZA AZURTZA, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 17-6-2004.

QUINTO

Los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ y D. ANTONIO RUBIO PEREZ, formulan voto particular a la presente sentencia, por los motivos que en el mismo se consignan.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.

Los concretos motivos de nulidad invocados por la parte actora serán objeto de análisis en los siguientes apartados en que se analizan los mismos.

Con carácter general ha de decirse que la sistemática de la demanda distingue entre los preceptos que vulneran la reserva de ley, en relación con las materias reservadas a Ley en la Constitución Española (desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas del artículo 53.1 de la Constitución Española y bases de la organización administrativa y estatuto de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 103 del mismo texto constitucional) y preceptos que infringen el principio de jerarquía normativa, expresando los que, a juicio de la parte actora, se contienen en cada uno de los apartados expresados.

Sobre esta cuestión ha de expresarse que no puede conceptualmente establecerse la dicotomía de análisis que se propugna en la demanda por la razón de que no existe una reserva de ley en los términos que en aquélla se consignan, sin perjuicio de que, como ulteriormente se analizará en algunos aspectos, como es el relativo a la legislación funcionarial sobre el derecho de traslado sobre funcionarios, a que después se aludirá, se considere que se infringe tal principio de reserva de ley en relación con la concepción estatutaria de la función pública.

Así, ha de decirse que el derecho al uso de las lenguas oficiales en las respectivas comunidades oficiales, en relación con los respectivos estatutos de autonomía -entre nosotros artículo 9.2 de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra - a que se refiere el artículo 3.2 de la Constitución Española , no configura un derecho fundamental al uso de tales lenguas cooficiales de los establecidos en el Título II del capitulo II, sección 1ª de la Constitución Española , por lo que no existe por mor de tal cooficialidad de la lengua una reserva de ley, cual se establece para los derechos fundamentales en el artículo 53.1 de la Constitución Española . La misma ausencia del carácter de derecho fundamental implica la sustracción de la especial protección que reserva a tales derechos el propio artículo 53.2 de la Constitución Española .

La referencia a la Ley como forma de regulación del vascuence se encuentra en el Referido artículo 9.2 de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , L.O 13/1982, de 10 de agosto , cuando precisa:"El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra.Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua".

Es en tal Ley reguladora del uso del vascuence, en la que hay que enmarcar la disposición reglamentaria impugnada. La referida Ley viene constituida por la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre , cuya disposición final primera faculta al Gobierno de Navarra para "dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral".

Por lo tanto, y sin perjuicio de que de forma parcial se contemplen otras normas -como pudiera ser las normas con rango de ley sobre funcionarios públicos o el tratamiento lingüístico en el derecho al uso de las lenguas en el ámbito del procedimiento administrativo, aspecto en el que el artículo 36.2 de la Ley 30/1992 remite a lo establecido en la legislación autonómica-,, la disposición reglamentaria impugnada viene a desarrollar primordialmente la Ley Foral 18/1986 , antes citada, que, a su vez constituye el título habilitante para el desarrollo del Decreto impugnado y el límite al ejercicio de la potestad reglamentaria efectuada con la emanación de dicha norma objeto de impugnación.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad relativa a la falta de legitimación del demandante debe rechazarse.

Así debe señalarse al efecto que debe tomarse con la debida cautela como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia del Tribunal

Supremo de fecha 11 de Junio de 1996). entrando ya desde tiempo en juego no solo el considerado antaño interés directo sino también el interés legítimo (S.T.S. de 1 de Octubre de 1997) tanto para personas físicas como jurídicas, asentando el Tribunal Constitucional (Sentencia 60/1982, de 11 de Octubre) que la noción de interés legítimo (constitutivo de la "legitimatio") es mas amplio que el interés directo y ello por imperio constitucional del principio pro actione y tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución). Y ya descendiendo al plano del caso concreto, claro que esto es así y que la asociación hoy actora está legitimada, teniendo en cuenta que tiene su domicilio en Navarra apareciendo en el art. 2º de los Estatutos de la misma su objetivo fundacional fomentar la coordinación y trabajo de los distintos organismos....

preocupados por la potenciación del euskara y llevar a cabo todas aquellas actividades y medidas necesarias para la normalización de dicha lengua.. No cabe duda que su legitimación es clara y directa en relación con el Reglamento que hoy nos ocupa, sin que sean necesarias mayores complicaciones exegéticas en esta materia (así lo tiene establecido esta Sala en otras Sentencias, entre otras 18-7-2002 Rc 292/01

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto comenzaremos por señalar que se desarrollan en el Decreto aspectos propios del régimen funcionarial, puede entenderse, en términos generales, que existe una especial relación de la norma reglamentaria con la Ley, en la forma que se encuentra perfilado jurisprudencialmente, dado el contenido estatutario de la relación funcionarial, siendo la ley la que puede definir el contenido de tal relación estatutaria, que se encuentra presidida por el principio de reserva de ley, artículo 103.3 de la Constitución Española , formando parte de tal contenido estatutario determinados aspectos nucleares de dicha relación funcionarial, de manera que las normas reglamentarias podrán, sí, desarrollar aspectos no previstos en la Ley, mas en ningún caso innovar el régimen jurídico de tal situación estatutaria. Sin embargo con la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2003, de 16 de enero puede decirse que tal "reserva de ley tiene un alcance relativo, pues no impide la colaboración de las normas reglamentarias y, en su caso, de otro tipo de fuentes normativas (como los convenios colectivos), aunque ésta por definición deba ser limitada, en la ordenación de la materia".

La propia sentencia añade que, como se dijo en la del propio Tribunal nº 99/1987 "en virtud de la reserva constitucional de ley, deberá ser «reconocible en la Ley misma una determinación material suficiente de los ámbitos incluidos en el estatuto funcionarial, descartándose, de este modo, todo apoderamiento explícito o implícito a la potestad reglamentaria para sustituir a la norma (con rango) de Ley en la labor que la Constitución le encomienda» [FJ 3 c)]. Ello no significa, por supuesto, que «las disposiciones del Gobierno no puedan, cuando así lo requiera la Ley, colaborar con ésta para complementar o particularizar, en aspectos instrumentales y con la debida sujeción, la ordenación...

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