STSJ Galicia , 14 de Abril de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2608
Número de Recurso8376/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/8376/2000 RECURRENTE: Catalina ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, catorce de abril de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/8376/2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Catalina , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en A Coruña, CALLE000 , NUM001 , representado por el procurador don DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y dirigido por el letrado don FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ VALIÑO, contra Acuerdo de 27/04/2000 desestimatorio de las reclamaciones números 15/3642/98 y 15/2720/99 interpuestas contra otros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, año 1995. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 31.010,89 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas que formulara la aquí demandante, de una parte, contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña, que declarara extemporáneo el recurso de reposición formulado contra liquidación provisional del IRPF (ejercicio 1995), y de otra, contra acuerdo de la misma autoridad imponiendo sanción por infracción tributaria grave.

Los términos del debate en vía económico-administrativa fueron: 1º) el órgano de gestión estimara la extemporaneidad del recurso de reposición formulado contra la aludida liquidación provisional, aspecto que fue ratificado por el acuerdo impugnado, al estimar ajustado a derecho el recurso a la publicación edictal de aquella liquidación; b) la improcedencia de la sanción impuesta, que tambien fue rechazada por dicho acuerdo, al estimar concurrentes tanto la tipicidad como la culpabilidad.

II.-Pues bien, por lo que se refiere al primer aspecto, el acuerdo impugnado razonó en estos términos:

Del expediente remitido por la oficina gestora, y de la documentación aportada por la interesada, se desprende: 1°. Que el domicilio que figura en la declaración del IRPF-95 presentada por la interesada el 20 de junio de 1996, es el de "Ur. Bastiagueiro, 31-1 C. Oleiros", y que en la Base de Datos Provincial de la Agencia Tributaria, figura como domicilio fiscal de la interesada, tras la comunicación de 4 de febrero de 1997, el de "Ps. Ronda, 54-4C. A Coruña". 2°. Que en el requerimiento para la aportación de documentación al observarse discrepancias entre lo declarado y lo imputado como rendimientos de la actividad, figura como domicilio de la interesada "Ps. Ronda 54- 4C". 3°. Que la notificación de la liquidación provisional se remitió, en noviembre de 1997, al "Ps Ronda 54-4C", y tras ser devuelta dos veces por el Servicio de Correos por haber caducado en lista, se intentó, en marzo de 1998, su notificación en el anterior domicilio en la Urb. Bastiagueiro , siendo devuelta por el Servicio de Correos con la nota "Se ausentó", por lo que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publicó en el B.O.P. de 7 de julio de 1998.

De lo hasta ahora expuesto se deduce la falta de razón que le asiste ala interesada al se- ñalar que la oficina gestora no actuó de la forma reglamentaria al no intentar la notificación de la liquidación en el domicilio que figura en el documento de representación, documento que no puede admitirse como de comunicación de cambio de domicilio, máxime cuando de la documentación aportada puede observarse que figuran otros domicilios a efectos de notificaciones unos y, otro, sin ir más lejos en el firmado el 1 de octubre de 1999, que otorga representación a efectos de las actuaciones relativas a la interposición ante este Tribunal. En consecuencia, hay que decir que el recurso se interpuso fuera de plazo al haber transcurrido quince días desde la notificación de la liquidación realizada el 7 de julio de 1998 a través de su publicación en el B.O.P.".

En sede demanda se viene a aducir que hasta el momento de la notificación (8/10/1998), el expediente administrativo discurriera por un cauce incorrecto, pues se eludiera la notificación personal y directa al contribuyente, acudiendo a una vía tan excepcional como improcedente, cual era la publicación en el BOP, cuando era irrebatible que la Administración actuante conocía y le constaba documentalmente el domicilio de la demandante, por incorporación expresa en la autorización dado en su día a D. Felipe , para que actuara ante el órgano de gestión, en orden a cumplimentar el requerimiento que se le había hecho, documento de autorización que se unió al expediente (folio 15 del expediente de gestión y folios 7 y 10 del expediente sancionador), documento en el que se expresaba textualmente: " Doña Catalina , mayor de edad, con NIF NUM000 , de esta vecindad, con domicilio en CALLE000 , NUM001 - NUM002 , con el debido respeto, ante esa Dependencia comparece y manifiesta que ..."

Pues bien, siendo cierto que aquellas dos notificaciones en los señalados domicilios de la demandante resultaron frustrados, tambien lo es que al órgano de gestión le constaba aquel otro domicilio señalado en el aludido documento de autorización. Por ello, si bien es cierto que el art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de...

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