STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Noviembre de 2002
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2002:16618 |
Número de Recurso | 1972/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO N° 1972/97 SENTENCIA N° 1313 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Juan F. López de Hontanar Sánchez D. Miguel Angel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos Dª Sandra González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a veintiocho de Noviembre del año dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.972 de 1.997, interpuesto por la entidad mercantil
Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Isacio Calleja García en representación de la entidad mercantil
Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro para que en la representación que ostentaba del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 6 de Noviembre de 2.000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimara el recurso con costas y se confirmaran los actos administrativos recurridos.
Por auto de 10 de Noviembre de 2.000 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de Noviembre de 2.002 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F. López de Hontanar Sánchez.
El Procurador Don Isacio Calleja García en representación de la entidad mercantil
La resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz impugnada identifica los contratos en cuestión señalando que son los de revisión del Plan General y de Información del Plan general y Gestión, señalando que los mismos tenían su origen en 1.990 y 1.991 esencialmente y tuvieron su objeto en que cumplido el plazo del Plan de 1.986, actualizar en los términos de la evidente cambiante legislación el marco urbanístico y estableciendo nuevos parámetros de mejor gestión y ésta más eficaz. La motivación del acuerdo señala que diversas vicisitudes no achacables directamente a la Corporación y el retraso debido de entrega de las obligaciones de los contratos pero esencialmente la continua variación legislativa en materia urbanística y que habla incidido en la validez de la legislación sobre la que versaba la modificación del Planeamiento, hace que los objetos de los contratos concertados con la Empresa, así lo dicen los informes existentes en el expediente devenga de imposible efectividad, articulo 1,262 del Código Civil. Por dicha circunstancia la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz decidió la liquidación de los contratos, liquidar las facturas pendientes y devolver las fianzas constituidas.
Al supuesto presente resulta de aplicación lo dispuesto en él Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales y no las previsiones de la Ley de Contratos del Estado. La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas deroga entre otras disposiciones el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, de dicha Ley los expedientes de contratación en curso en, los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispuesto en la presente ley, sin que, no obstante, en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente ley de las actuaciones ya realizadas. En, consecuencia si la adjudicación del contrato se realiza tras la entrada su vigor, resulta de aplicación la misma a la ejecución del contrato. La Ley se publicó en el Boletín oficial del Estado de 19 de Mayo de 1.995 por lo que entro en vigor a los veinte días, esto es el 8 de Junio. El contrato administrativo fue adjudicado con anterioridad, en 1.990 y 1.991 según se expresa en la propia resolución recurrida por lo que resulta evidente que la normativa aplicable al supuesto en estudio está constituida por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y la legislación estatal previa a la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciónes Públicas que como supletoria también resulta de aplicación. Por otra parte la legislación aplicable esta recogida en la cláusula 17ª del contrato según el cual para lo no previsto en el pliego regiría el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, el Decreto 1,005/1974, de 4 de Abril y el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Estudios y Servicios aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, mediante Orden Ministerial de 8 de marzo de 1.972. En su defecto las disposiciones aplicables a la Administración del Estado y preceptos pertinentes del Derecho Privado. EL contrato en cuestión se rige por el Decreto 1005/1974, de 4 de abril, por el que se regulan los contratos de asistencia que celebre la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos con Empresas Consultoras o de Servicios, por razón de su objeto puesto que el artículo 3 del mismo señala que los contratos de asistencia podrán tener por objeto: a) Elaboración de estudios planes proyectos, memoria e informes de carácter técnico económico o social b) Realización de servicios técnicos, económicos, industriales comerciales o cualesquiera otros de naturaleza análoga siempre que no incluyan ejecución de obras gestión de servicios públicos o prestación de suministros en cuyos presupuestos se regularan directamente por las disposiciones de la legislación de contratos del Estado que sean, respectivamente aplicables c) Ejecución de otros servicios complementarios, tales como los de mecanografía archivo, documentación realización material de notificaciones y otros de índole administrativa, así como los de agencia limpieza calefacción información y otros análogos, mas debe señalarse que dicho decreto no contempla causas de resolución del contrato. Las mismas no pueden ser otras que las contempladas en los artículos 65 y siguientes del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, y en los artículos 52 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril. La resolución recurrida hace referencia a diversas vicisitudes no achacables directamente a la Corporación y el retraso debido de entrega de las obligaciones de los contratos. Pudiera pensarse que se esta imputando un incumplimiento por parte del contratista, mas además de que dicha circunstancia no esta acreditada y que el supuesto retraso en un contrato como el objeto de enjuiciamiento, de tracto sucesivo y que exige la actividad administrativa por parte de la administración pública contratante para hacer, efectivo el procedimiento necesario para la modificación del planeamiento urbanístico, mas lo que resulta mas trascendente en este aspecto y que descarta cualquier incumplimiento culpable por parte del contratista esta constituida por el hecho de que la propia resolución impugnada acuerda la devolución de la fianza, lo que supone que la resolución del contrato no esta motivada por la actuación del contratista pues en este caso se hubiera procedido a la incautación de la citada fianza conforme establecía el artículo 97 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, y debía haberse inhabilitado al contratista para realizar nuevas contrataciones según señala el artículo 67 del citado reglamento.
Por lo tanto no nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento imputable al contratista. La resolución recurrida señala que la causa de resolución esta constituida por la continua variación legislativa en materia urbanística y qué había incidido en la validez de la legislación sobre la que versaba la modificación del Planeamiento, hace que los objetos de los contratos concertados con la Empresa, así la dicen los informes existentes en el expediente devenga de impasible efectividad, artículo 1,262 del Código Civil. Es decir pretende la corporación resolver el contrato por una supuesta...
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STSJ Comunidad de Madrid 420/2015, 27 de Mayo de 2015
...u n porcentaje del 6% Este criterio por lo demás es el contemplado por esta sección en Sentencia dictada 8 de noviembre de 2002 (ROJ: STSJ M 16618/2002 - ECLI:ES: TSJM:2002:16618) recurso contencioso-administrativo 1313/2002, con cita de la Sentencia de 19 de Febrero de 2.002 ( recurso 1558......