STSJ Cataluña , 11 de Abril de 2000

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:4929
Número de Recurso8803/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8803/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 11 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3334/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 21 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 544/1999 y siendo recurrido/a GENERAL BISCUITS ESPAÑA S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Augusto en su condición de delegado de la Sección Sindical de CC.OO., contra la empresa L.V. BISCUITS, S.A. (antes GENERAL BISCUITS ESPAÑA, S.A.), absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La empresa L.V, BISCUITS, S.A.(antes GENERAL BISCUIT.S ESPAÑA, S.A.), del sector de galletas, con centro de trabajo en Granollers, viene abonando una prima de presencia semanal por importe de 2.184 pesetas semanales a aquéllos trabajadores que han sido puntuales, cumpliendo las ocho horas diarias durante toda la semana.

  1. - Dicha prima se abona cuando las ausencias no rebasan las cuatro horas, salvo en los casos de falta de puntualidad y ausencia sin justificar, también se abonan a los trabajadores que se ausentan para ir al médico así como a los representantes sindicales cuando las ausencias se deben a la realización de funciones sindicales.

  2. - En fecha 15 de junio de 1.992 la Dirección de la empresa L.V. BISCUITS, S.A. (antes GENERAL BISCUITS ESPAÑA, S.A.) y el Comité de empresa celebraron una reunión donde, entre otros puntos, se, acordó que la prima de, presencia se abonaría en caso de que las personas que acudan, al especialista y trabajen 4 horas en dicha jornada.

  3. - La prima también se abona a los trabajadores fijos discontinuos cuando llegan puntuales al trabajo.

  4. - En los casos de trabajadores que tienen reconocido su derecho a reducir la jornada de trabajo para cuidado de un, menor de seis años o disminuido físico 0 psíquico, la empresa abona la parte proporcional de la prima de presencia en función de la reducción de jornada.

  5. - Presentada Papeleta de Conciliación ante la Secció de Relacions Col.lectives Conflictes Col.lectius, se celebró el acto en fecha 26-3-99, resultando sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por el recurrente en base a un único motivo, al amparo de la letra c)

del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 37.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el articulo 14. de la Constitución Española .

El...

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