STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2004

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2004:7470
Número de Recurso9799/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL PG ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA En Barcelona a 15 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4698/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por BPB Iberplaco, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 22/9/03 dictada en el procedimiento Demandas nº 488/2003 y siendo recurrido/a Luis . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25/6/03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/9/03 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada por Luis contra BPB IBERPLACO, SA, declaro la improcedencia del despido de la demandante comunicado el 19.5.03 y condeno a dicha empresa a que, según opción que deberá formalizar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la notificación de la sentencia, o le abone una indemnización de 34.235 euros mas una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -El actor, desde 1.9.93, ha venido prestando servicios para la demandada como mecánico de mantenimiento en la planta que dicha empresa tenía en Santa Margarita de Montbui.

  2. - Mensualmente emitía una factura, como trabajador autónomo (con especificación de su nombre y apellidos, domicilio particular y NIF), detallando el número de horas trabajadas (bajo el epígrafe "horas de un operario", habitualmente, de 200 a 300 horas al mes), y en ocasiones, el valor de las piezas o elementos que había empleado para su función de reparación y mantenimiento, y que había comprado en una ferretería añadiendo el importe del IVA a la suma total. Un mes en concreto, en julio del 2002, sumó también el importe de las horas trabajadas por un hijo suyo, que le auxilió en sus labores. Normalmente emitía una factura por los trabajos efectuados cada mes, aunque esporádicamente había una segunda factura complementaria (folios 77 a 90).

  3. - En el momento del cese, el importe de la hora facturado estaba establecida en 12,27 euros la hora. El promedio mensual percibido en los 12 meses previos al cese, de mayo del 2002 a abril del 2003, es de 2.340,86 euros (28.090,36:12).

  4. - La prestación de servicios del actor desde el momento inicial ha sido ininterrumpida, con excepción del período de 30 de marzo a 24 de mayo de 1998, período en el que estuvo en situación de incapacidad temporal en el régimen especial del RETA en el que estaba afiliado (folios 261 y 262). En el año 2000, constan varios meses, de abril a agosto, sin facturas mensuales, coincidiendo con el cambio de formato, de manual a informático. No obstante, en una misma fecha de 14.9.00, constan emitidas 11 facturas, 5 de ellas por un nº de horas equivalente al que habitualmente desempeñaba durante un mes (215, 285, 273, 264 y 247). Con fecha 28.9.00 consta otra factura por las horas trabajadas durante dicho mes, 267,5 (folios 192 a 202).

  5. - El actor prestaba sus servicios como mecánico de mantenimiento siguiendo las instrucciones directas del encargado de mantenimiento, con el que, además compartía el turno horario rotatorio: 2 semanas de 6 a 14 h., y las dos siguientes de 14 a 22 h., durante 5 días a la semana. Ello no obstante, en muchas ocasiones, cuando lo requería el trabajo, prolongaba su jornada varias horas más. Trabajaba todos los meses del año. Dentro de su jornada ordinaria de 8 horas diarias, cuando no desempeñaba funciones de mantenimiento, desarrollaba labores de limpieza, almacén, etc. 6.- En ocasiones se llevaba alguna pieza de maquinaria a su domicilio, donde la reparaba con herramientas propias, en el garaje. No ha quedado acreditado que el actor hubiera trabajado o facturado para ninguna otra empresa.

  6. - La planta donde trabajaba el actor en Sta. Margarita de Montbui cesó definitivamente en su actividad el lunes 19 de mayo, habiendo recibido los trabajadores, previamente comunicación escrita de cese por circunstancias objetivas (folio 102). Estos ceses fueron posteriormente reconocidos, en conciliaciones judiciales, como despidos improcedentes, percibiendo los trabajadores la indemnización inherente a tal declaración (folio 110).

  7. - El actor, cuya situación en la empresa no estaba formalizada como relación laboral, no recibió tal comunicación escrita. A partir del lunes 19 de mayo, fecha del cese del personal en plantilla, siguió acudiendo a la planta -tal como afirma en su demanda- sin que nadie le diera instrucción alguna. Emitió albaranes de 8 horas de trabajo respecto a los días 19 y 20 de mayo, y de 2 horas el día 21 de mayo (folios 103 y 104).

  8. - En fecha 17.6.03 se intentó sin efecto la conciliación previa ante la autoridad laboral, por la incomparecencia de la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa BPB Iberplaco S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 22/9/03 en la que el Juzgado, estimando la demanda presentada por D. Luis contra la ahora recurrente, acordaba declarar "la improcedencia del despido del demandante comunicado el 19/5/03" condenando a la empresa a que, según opción que deberá formalizar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o le abone una indemnización de 34.235 ¿....".

SEGUNDO

Solicita la empresa recurrente en primer término la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al amparo del motivo de recurribilidad de las resoluciones judiciales previsto en el art. 191.b de la L.P.L . y al efecto de modificar cuatro de los apartados de la misma, los que figuran con los ordinales primero, segundo, tercero y octavo. En el apartado primero en cuestión se indica que "el actor, desde 1/9/93, ha venido prestando servicios para la demandada como mecánico de mantenimiento en la planta que dicha empresa tenía en Santa Margarita de Montbui". Niega en particular que dicha prestación de servicios se prestara durante los meses que cita afirmando al efecto que "no existe medio de prueba que permita acreditar la prestación de los servicios del actor durante esos meses". La pretensión no puede, y obviamente, ser estimada. No hay cita de documento o prueba pericial que permita determinar la existencia de un error claro e indiscutible del Magistrado de instancia cometido en el proceso de valoración de la prueba practicada y materializado en la formulación de la declaración impugnada. Los documentos que cita el recurrente y que contienen las facturas emitidas por el trabajador y a las que remite la recurrente, además de referirse a períodos distintos de los citados por la propia recurrente, al remitirse, como se ha dicho, a períodos distintos de los indicados por la recurrente no permiten, en modo alguno, afirmar la inexistencia de la prestación de servicios durante tales períodos. Dicha circunstancia es además valorada expresamente por el Magistrado de instancia remitiendo al contenido de la prueba testifical e incluso documental, de la "acumulación de facturas...

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