STSJ Extremadura , 17 de Septiembre de 2002

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2002:2009
Número de Recurso1163/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

La sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 1488 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a diecisiete de septiembre de dos mil dos. Visto el recurso contencioso administrativo n° 1163 de 1999, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la recurrente FERROVIAL S.A., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso -que versa sobre: Reclamación, a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obras.- Cuantía.- 32.978.034 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Ferrovial S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra la tácita resolución a su petición de abono de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones números 1, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18 y provisional de la obra de depósito en planta potabilizadora y mejora de abastecimiento de agua de Mérida (Badajoz) efectuadas por importe de 32.878.034 pesetas, siendo el presupuesto de adjudicación de 999.286.000 pesetas, reclamando los citados intereses en fechas 14 de Enero de 1.998, 15 de Enero de 1.998 y 12 de Abril de 1.999, junto a las hojas de cálculo del importe definitivo de los intereses de demora generados.

La Administración demandada alega que el contrato se suscribió en 1.993 estando abonadas todas las certificaciones en 1.994 practicándose las intimaciones de la actora en 1.998 y 1.999, es decir que las intimaciones se produjeron con posterioridad al abono de las certificaciones sobre las que se piden los intereses de demora. Con relación a las dos primeras intimaciones de 14 y 15 de Enero de 1.998 no cabe admitir el recurso pues su negación por silencio se hizo firme al no ser recurrido el acto presunto en plazo, llevándose a cabo la de 12 de Abril de 1.999 con objeto de abrir plazos ya fenecidos, aplicándose al caso, según se dispone en la disposición transitoria octava, la LCE de 1.965, en concreto el artículo 47 de la Ley y 114 del Reglamento, que precisan para que sea procedente el abono de intereses el transcurso de 3 meses desde el libramiento de la certificación y la posterior intimación por escrito por parte del contratista y antes de que se proceda a su abono, y lo mismo sucede con los intereses, ya que la modificación que la Ley 23/94 hizo de la 37/92 que deroga el art. 78, de manera que en la base sólo se incluyen los intereses devengados antes de la entrega, no los posteriores, correspondientes a ulteriores aplazamientos de precio, considerando que tampoco se deben abonar intereses sobre intereses.

SEGUNDO

Del examen de las intimaciones practicadas resulta que el 14 de enero de 1.998 se reclamó o intimó por el abono de la liquidación provisional por importe de 126.073.125 pesetas, obra que había sido recibida provisionalmente el 22 de Julio de 1.994, siendo los intereses de demora a esa fecha de 28.961.742, abono que no se había producido a pesar de haber transcurrido más de 9 meses desde la recepción provisional. El 12 de Abril de 1.999 manifiesta que el principal de la liquidación provisional fue abonado el 2 de Marzo de 1.998, de ahí que desde el 22 de Abril de 1.995 (fecha en que habían transcurrido 9 meses desde la recepción provisional), a la de su abono importan 29.854.547 pesetas, según el cálculo de intereses...

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