STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Octubre de 2002

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2002:12853
Número de Recurso1328/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1.328/00 Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal Secretaria Dña. Mª Teresa Barril Roche Recurrente: Ldo. Paloma Mariscal de Gante.

Comunidad de Madrid Ldo. CAM. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NÚM. 1484.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz D. Juan Ignacio Pérez Alférez En Madrid, a cuatro de Octubre del año dos mil dos. Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1.328/00 interpuesto por la Letrada Dª. Paloma Mariscal De Gante en nombre y representación de la empresa "JOTSA, SA.", contra resoluciones de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 29 de Agosto de 1.997, confirmatorias parcialmente de otras de la Dirección General de Trabajo y Empleo de 14 de Abril anterior, sobre imposiciones de sanciones de multas finales por importe total de 4.507'61 euros (750.003 ptas.) derivadas de actas de infracciones núms. 7962, 8454 y 8585/96; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las sanciones impuestas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y no entendiendo la Sala necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes litigantes para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones, lo que llevaron a efecto ratificándose en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, con lo que finalmente se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 4 de Octubre del 2.002.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo trae causa de la imposición a la empresa "Jotsa, SA." de tres multas de 1.502'54 euros (250.001 ptas.) cada una, derivadas de actas de infracciones laborales núms. 7962, 8454 y 8585/96 levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El contenido del acta n° 7962/96 es el siguiente: Mediante visita girada el día 11.11.96 al centro de trabajo de la empresa "Alcantarillados y Abastecimientos, SL, y subcontratista de la empresa "Jotsa, SA.", sito en Fuenlabrada, Loranca Ciudad Jardín, Parcela 38, se comprueba que la primera no ha formado adecuadamente a su empleado D. Hugo en materia de prevención de riesgos laborales. En el momento de la visita se comprueba cómo, por dos veces, el citado trabajador, manejando una pequeña excavadora, subía la rampa de acceso al vaciado a una velocidad excesiva, levantando las ruedas delanteras en gran parte del recorrido; en presencia del responsable de "Jotsa, SA." se le pidió que volviera a cubrir dicho trayecto, y sorprendentemente de nuevo lo hizo sobre las dos ruedas traseras. Al ser preguntado manifestó que su método de trabajo era seguro y que al chocar los bajos de la excavadora con el suelo evitaba que volcara. Su actuación es susceptible de provocar daños para la seguridad, tanto de él, como del resto de los trabajadores presentes. Tal hecho supone infringir lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley de 31/1.995 de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Infracción calificada como grave, grado mínimo, a tenor de lo establecido en los arts. 47.8 y 49.1 de la Ley 31/95. En virtud de lo que dispone el art. 42.2 de la Ley 31/95, resulta responsable solidaria la empresa "Alcantarillados y Abastecimientos, S.L.".

El contenido del acta nº 8454/96 es el siguiente: Mediante visita girada el día 11.11.96 al centro de trabajo de la empresa "Tres Mavi, SL.", subcontratista de la principal "Jotsa, SA.", sito en Fuenlabrada, Loranca Ciudad Jardín, Parcela 38, se comprueba que la primera no ha designado a ningún trabajador para ocuparse de la protección y prevención de riesgos laborales. El encargado de la empresa, D. Víctor , dijo desconocer la obligatoriedad de tal designación y en todo caso ignorar quien, de haberlo, sería. Tal hecho supone Infringir lo dispuesto en el art 30.1 de la Ley de 31/1.995 de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Infracción calificada como grave, grado mínimo, a tenor de lo establecido en los arts.

47.15 y 49.1 de la Ley 31/95. Se considera responsable solidaria, en virtud de lo que dispone el art. 42.2 de la Ley 31/95, a la empresa "Tres Mavi, SL"

El contenido del acta nº 8585/96 es el siguiente: Mediante visita girada el día 11.11.96 al centro de trabajo de la empresa titular de la presente acta, sito en Fuenlabrada, Loranca Ciudad Jardín, Parcela 38, se comprueba que el empresario, titular del centro de trabo, no informa a las restantes empresas, subcontratistas, que desarrollan actividades en el mismo, sobre los riesgos y las medidas de protección y prevención. El encargado de la subcontrata "Tres Mavi, SL.", D. Víctor , ignora si la obra tiene o no elaborado un Plan de Seguridad e Higiene, y en todo caso él no lo ha visto, a pesar de que sí se ha redactado por parte de la principal. Tampoco conoce la obligatoriedad de que su empresa designe un empleado para ocuparse de las labores de prevención, y desconoce, de haberlo, su identidad. El conductor D. Hugo , de la también contratista "Alcantarillados y Abastecimientos, SL." de la excavadora utilizada en el momento de la visita, sube la pendiente existente a la entrada de la obra a una velocidad excesiva, lo que hace que la máquina levante las ruedas delanteras en gran parte del recorrido; en presencia del responsable de "Jotsa, SA." se le pidió que volviera a cubrir dicho trayecto, y sorprendentemente de nuevo lo subió sobre dos ruedas. Al ser preguntado manifestó que su método de trabajo era seguro y que al chocar los bajos de la excavadora con el suelo se evitaba que volcara; ignoraba igualmente que existiera Plan de Seguridad e Higiene y encargado de salud laboral. Su forma de trabajar representaba un grave riesgo para su integridad y para los restantes trabajadores, ya que existen puestos de trabajo muy cercanos a la rampa. Tal hecho supone infringir lo dispuesto en el art. 24.2 y 3 de la Ley de 31/1.995 de 8 de Noviembre, de Prevención...

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