STSJ Cataluña , 15 de Enero de 2003

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:345
Número de Recurso478/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso n° 478/1998 SENTENCIA N° 47/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª María Luisa Pérez Borrat MAGISTRADOS:

D. Eduardo Hinojosa Martínez D. José Ramón Giménez Cabezón En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 478/1998, en el que son parte, de una como recurrente, D. Rafael , y defendido por el Letrado D. Juan José Rocha Serra; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con resolución de 3 de diciembre de 1997, desestimatoria de la reclamación número 5735/1996, interpuesta en relación con liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada, de 3 de diciembre de 1997, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó en su integridad la reclamación económico-administrativa número 5735/1996 San, interpuesta en relación con liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la ejercicio de 1994.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Titulo IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento para votación y Fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en su resolución de 3 de diciembre de 1997, contra la que se dirige el presente recurso, acordó desestimar en su integridad la reclamación formulada por el actor frente a la liquidación provisional practicada por la Administración de la Sagrada Familia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por importe de 237.660 pesetas más los intereses de demora, por considerar procedente introducir ciertas rectificaciones respecto de la declaración-liquidación presentada en su día por el actor, consistentes en el aumento de las rentas y retenciones del trabajo en la cuantía de la prestación familiar percibida del Instituto Nacional de la Seguridad Social por hijo minusválido a su cargo, en la imputación de los rendimientos procedentes de Letras del Tesoro, no consignados en la autoliquidación, y en la imputación del incremento de patrimonio regular procedente de la enajenación de cierto fondo de inversión mobiliario.

Las objeciones que en la vía económico-administrativa el actor dirigió a la referida liquidación provisional se centraron en su falta de motivación, extendiéndose en su demanda a la procedencia de la exención de las cantidades percibidas de la entidad gestora de la Seguridad Social, aspectos en los que, consecuentemente, debe fundarse la respuesta que en esta sede ha de ofrecerse a su pretensión.

Segundo

Así, en lo que respecta a la denunciada insuficiencia en la motivación de la liquidación practicada, es preciso atender a lo establecido por el artículo 124 de la Ley General Tributaria, según el cual las liquidaciones tributarias habrán de ser notificadas a los sujetos pasivos con expresión de sus elementos esenciales y de los hechos y elementos que la motivan cuando supongan aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, exigencia esta (de "..necesidad insoslayable.." habla el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 diciembre de 2001; casación 4842/1996) que, como es bien sabido, no constituye una mera regla de cortesía sino que sirve directamente para hacer efectiva la defensa de los ciudadanos y el posible control judicial de la actuación administrativa, finalidad que, por tanto, ofrece la...

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