STSJ Andalucía , 31 de Julio de 2003

ECLIES:TSJAND:2003:11062
Número de Recurso3023/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº2574DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MALAGA.

En la Ciudad de Málaga a 31 de julio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, constituida par el examen este caso por el Ilmo. Señor Magistrado DON JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES, en virtud de lo dispuesto en el punto dos de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3023/1998, interpuesto por AYUNTAMIETO DE FUENGIROLA, representado por EL LETRADO SR. CABELLO RUBIO contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURIDICOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Cabello Rubio, en representación de/la recurrente, se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de abril de 1998, registrándose el recurso con el número 3023/98.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que se suplicabas se dictase sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se de por reproducido en el que se suplicaba se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración de vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, quedando seguidamente los autos, y tras la designación de nuevo ponente conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 28 de abril de 1998 que desestima la reclamación formulada contra acuerdos de inicio de procedimiento de deducción de deudas contra el Ayuntamiento de Fuengirola sobre las cantidades que la Administración del Estado deba transferirle y en relación a deudas del ejercicio de 1995 de la Sociedad Anónima Municipal Servicio y Mantenimiento.

El Ayuntamiento demandante en base a la personalidad jurídica propia de la SAM constituida con capital íntegramente municipal y a la Jurisprudencia de la Sala de lo Social negando la extensión del

Convenio Colectivo del Ayuntamiento a la Sociedad, mantiene que no cabe iniciar el procedimiento de deducción en contra del Ayuntamiento por deudas de la Sociedad Municipal, poniendo de relieve que ello no se contempla sino en la redacción dada a la Disposición Adicional 14ª de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales por el art. 141 de la Ley 13/1996 (Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales). Subsidiariamente impugna el recargo de apremio, cuestión esta que ya está resuelta por Sentencia del Tribunal Supremo en interés de ley de 15 de junio de 2001 pero que no constituye la cuestión principal que se plantea.

La representación legal de la Seguridad Social en relación a esta cuestión principal, manteniendo la procedencia de la deducción de deudas, alega que a estas Sociedades de capital íntegramente municipal les son aplicables el Derecho Administrativo en cuanto a su constitución, órganos y objeto social, y que la responsabilidad del Ayuntamiento resulta clara tanto en obtención de ingresos necesarios para su desenvolvimiento normal como en los gastos porque su previsión se incluye en los Presupuestos Generales del Ayuntamiento, integrándose así en el ámbito público municipal. Alude también al amparo legal del procedimiento de deducción en la Ley 50/84 y a la Sentencia de esta Sala de 18/02/02 que indica la identidad sustancial entre la Corporación Local creadora y la persona jurídica privada. Añade que aun antes de la Ley 13/96 era posible declarara la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento por deudas sociales de la Sociedad Municipal dada su condición de único accionista, la fiscalización y dotación presupuestaria y la intervención en el nombramiento del Consejo de Administración. Finalmente esgrime que también resulta clara esa responsabilidad solidaria desde el ámbito del derecho laboral y del derecho civil.

SEGUNDO

El art. 141 Ley 13/96 da nueva redacción a la Disposición Adicional 14ª de la LRHL, estableciendo que a los efectos de poder compensar y retener las deudas firmes que las entidades locales hayan contraído con la Seguridad Social con cargo a la participación que deban percibir en los tributos del Estado, se declara la responsabilidad solidaria de las corporaciones locales respecto de las deudas tributarias o con la Seguridad Social contraidas por las entidades a las que se refiere el art. 85-3-b) y c) Ley 7/85. La entidad principalmente deudora en el caso que nos ocupa es una Sociedad Mercantil con capital íntegramente del Ayuntamiento constituida al amparo del art. 85-3-c para la gestión directa de servicios públicos locales. En consecuencia a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/96, y...

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