STSJ Islas Baleares , 30 de Septiembre de 2004

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2004:871
Número de Recurso487/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00698/2004 SENTENCIA nº 698 En Palma de Mallorca, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

ILMOS. SRS.:

PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando MAGISTRADOS D. Fernando Socías Fuster D. Antonio Monserrat Quintana Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos nº 487/2002, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes: recurrente, D. Gabino , representado por el Procurador D. Miguel Buades Salom, y asistido del Abogado D. Josep A. Gelabert Novella; y como Administración demandada el Ayuntamiento de Calviá, representado por la Procuradora Dª Montserrat Montané Ponce y defendido por su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la Reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el recurrente en reclamación de la cantidad de 2.725,31 Euros, derivada de los daños que se dicen ocurridos a la embarcación moto náutica de la que es titular, por colisión con otra moto náutica pilotada por socorrista del Ayuntamiento demandado.

La cuantía se fijó en la expresada cantidad de 2.725,31 Euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La reclamación inicial se presentó en la jurisdicción civil, en los autos juicio de cognición 46/01 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de esta Ciudad . La demanda civil se interpuso inicialmente contra el Socorrista del Ayuntamiento de Calviá, D. Oscar , la Aseguradora MAPFRE, y el expresado Ayuntamiento, quienes se opusieron a la demanda. El Ayuntamiento de Calviá opuso, con carácter previo, la incompetencia de jurisdicción, excepción que le fue estimada, produciéndose Auto de 3 de octubre de 2001, firme, por el que el Juzgado de Primera Instancia número ocho se declaró incompetente e indicó como adecuada a la vía contencioso-administrativa.

  2. - Por escrito con fecha de entrada el 23 de abril de 2002, la parte de D. Gabino interpuso recurso contencioso-administrativo sin indicación alguna de acto administrativo previo - razón por la que no hubo expediente administrativo- al que siguió el escrito de demanda, en el que se limita a solicitar que la Sala condene al Ayuntamiento de Calviá a indemnizarle en la cantidad de 2725,31 Euros, con más los intereses correspondientes, en razón de los daños sufridos por la embarcación moto náutica de su propiedad que sufrió daños por colisión con una moto náutica pilotada por el socorrista municipal D. Oscar . Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

  3. - Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a ella y suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso. Con carácter previo opuso la inadmisibilidad del recurso, al no haber concurrido reclamación previa en vía administrativa. Solicitó igualmente el recibimiento del juicio a prueba.

  4. - Practicada la prueba propuesta y admitida, y conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo, el día veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurrente viene solicitando la indemnización de los daños sufridos por la moto acuática de su propiedad que, según afirma, le fueron producidos por colisión por embestida inopinada de la moto acuática conducida por el socorrista del Ayuntamiento de Calviá D. Oscar . Como hemos dicho supra , una primera reclamación tuvo lugar en la vía civil, en la que recayó Auto del Juzgado de Primera Instancia correspondiente, en el que se declaró la incompetencia de dicha jurisdicción, razón por la que acude ahora a esta vía contencioso- administrativa.

Segundo

En este trámite, precisamos resolver primero la excepción planteada por el Ayuntamiento demandado, que entiende que el recurso es inadmisible, en cuanto no le ha precedido reclamación previa en vía administrativa. Ciertamente, como se desprende del mismo escrito del recurso, no existe acto administrativo previo en sentido propio, en razón de lo cual tampoco existe expediente administrativo, situación ciertamente insólita y que, en principio, abonaría la tesis del Ayuntamiento. Sin embargo, a estos efectos ha de aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo, manifiestada p.ej. en SSTS 17 de octubre de 2000 y 16 de diciembre de 1997 (citada por la primera), según la que la exigencia de una reclamación previa ante la Administración para el ejercicio de una acción de responsabilidad...

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