STSJ Andalucía , 30 de Marzo de 2001

PonenteANDRES MARQUEZ ARANDA
ECLIES:TSJAND:2001:4372
Número de Recurso1538/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ.

D. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR.

En la Ciudad de Málaga a treinta de marzo de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.538 del año 1.996, interpuesto por D. Eugenio , representado por el Procurador Dª. MARIA TRINIDAD FERNANDEZ LABAJOS, y asistido por Letrado, contra EL AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL PAEZ GOMEZ, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. Fernández Labajos, en representación de D. Eugenio , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de fecha 7 de marzo de 1.996, registrándose el recurso con el número 1.538 del año 1.996 y de cuantía 981.260 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando la demanda se condene al Ayuntamiento de Málaga a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 981.260 (novecientas ochenta y una mil doscientas sesenta) con imposición de costas al Ayuntamiento demandado".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "declarando INADMISIBLE el recurso por Extemporáneo, y subsidiariamente, desestime la misma por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de la Alcaldesa de Málaga de 7 de marzo de 1996, que desestima la reclamación patrimonial deducida por el demandante, Don Eugenio , a fin de que se le indemnizaran los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de tráfico, que tuvo lugar el 12 de noviembre de 1994, en la confluencia de las calles Corregidor Paz y Guzmán y Corregidor Ruiz de Pereda de dicha Ciudad.

SEGUNDO

La Administración demandada alega la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el artículo 82, f) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, coincidente con el artículo 69, e) de la vigente, por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo, dado que la notificación de la resolución impugnada tuvo lugar el 14 de marzo de 1996 y el escrito de interposición se presentó el 16 de mayo siguiente, fuera del plazo de dos meses que establecía el artículo 58 de aquélla, que se mantiene en el artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1998.

No puede prosperar la inadmisibilidad alegada pues, si bien es cierto que el escrito de interposición tuvo entrada en esta Sala el día 16 de mayo de 1996, no lo es menos que dicho escrito, como consta en la diligencia que figura en el mismo, se presentó en el Juzgado de Guardia de Málaga el día 14 del mismo mes y año, que era el último del plazo de dos meses, computado de fecha a fecha.

TERCERO

Se funda el recurso en que concurren los requisitos exigidos por el artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que se produjo al demandante un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público municipal, el de ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de titularidad municipal, sin que mediara fuerza mayor ni el demandante tuviera el deber jurídico de soportar dichos daños.

La Administración demandada se opone a la demanda alegando únicamente la inexistencia del nexo causal entre el daño y la actuación municipal, al mediar culpa de los conductores implicados en el accidente.

CUARTO

Del expediente administrativo y prueba practicada resulta acreditado que sobre las 20.30 horas del día 12 de noviembre de 1994, siendo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR