STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Septiembre de 2002

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2002:11028
Número de Recurso5136/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaría Sr. Fariñas Matoni Recurso n° 5136/01 Sentencia n° 1215/02 CM Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NOMBELA NOMBELA Presidente Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 5136/01 interpuesto por D. Alejandro Ceca Magán, letrado, en representación de DON Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 26 de los de MADRID, en los Autos n° 462/02, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 462/02 del Juzgado de lo Social n° 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Vicente , contra INSS, TGSS, Eusebio Y LA FRATERNIDAD MUPRESPA, en materia de accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 26 de enero de 2001 en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Vicente prestó servicios para Eusebio desde finales de julio de 1999. El 22-10-99 sufre un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la explotación ganadera de cría de ovejas del empresario demandado. Cuando ocurre el accidente estaba presente Claudio , trabajador de la empresa que acude a dos pastores de una finca colindante: Víctor y Francisco . (testifical de Claudio). SEGUNDO.- El actor es trasladado al Hospital Universitario de Getafe donde es diagnosticado de fractura supraintercondilea de femur izquierdo. Tras un preoperatorio que no contraindica la cirugia le realizan osteosintesis con placa A.O. El postoperatorio fue sin complicaciones por lo que fue dado de alta hospitalaria el día 9-11-99. Los gastos de estancia hospitalaria y consultas fueron satisfechas por Eusebio (doc. Num 3 de la parte demandada). TERCERO.- Los tres testigos de la parte actora y el interprete se conocen en la Mezquita de Madrid, cuando van a orar a la misma. CUARTO.- El empleador abonaba a Claudio la cantidad mensual de 90.000 pts, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias (testifical de Claudio). QUINTO.- El 19-6-00 interpone reclamación previa ante el INSS y TGSS. SEXTO.- La empresa tiene concertada a cobertura de contingencias profesionales con la Fraternidad Muprespa. SEPTIMO.- Cuando ocurren los hechos el actor carecía de permiso de trabajo y no estaba dado de alta en la TGSS".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Alejandro Ceca Magán, letrado, en representación de DON Eusebio , siendo impugnado de contrario por D. José Manuel Torres Martinez, letrado, en representación de DON Vicente . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social, estimando la demanda interpuesta por el actor, condenó al empresario demandado a que le abonase la prestación de incapacidad temporal de acuerdo con una base reguladora de 3.000 pesetas diarias, con aplicación del porcentaje establecido legalmente, a la Mutua al anticipo con derecho a repetir contra la empresa, y, al INSS, con carácter subsidiario, y, disconforme con ello, recurre en suplicación la empresa, instrumentando cuatro motivos, debiendo la Sala, con carácter prioritario, por razones de sistemática, entrar a analizar si cabe admitir el recurso, en cuanto materia derivada del orden público procesal, puesto que, en el escrito de impugnación, la parte actora sostiene que el recurrente ha infringido los artículos 228 y 193.2 de la LPL, al no haber consignado la cantidad objeto de la condena al momento de anunciar el recurso.

A los efectos de esta primera cuestión a analizar no estará de más recordar, en conexión a la tramitación del recurso de suplicación, que el Juez, una vez anunciado el mismo, debe resolver si procede su admisión a trámite, lo cual tendrá lugar si la resolución está dentro de las recurribles, el anuncio se ha realizado en tiempo, lleva la firma de abogado y quien lo anuncia ostenta la debida representación, y se ha consignado la cantidad objeto de la condena. (Articulo 193 LPL).

Si la resolución no es recurrible o el anuncio se hace fuera del plazo el juez dictará auto denegatorio de la admisión del recurso, sin que quepa la subsanación, cabiendo contra dicho auto recurso de queja. Si el anuncio no lleva la firma de abogado o éste no ostenta la debida representación, así como cuando no se ha consignado íntegramente la condena el Juez deberá dar un plazo para la subsanación de los defectos que no excederá de los cinco días (Articulo 193.2 y 3 LPL). Una cosa es, a estos efectos, el error de cálculo de la cantidad a consignar o la determinación de las bases para ello, defecto en sí subsanable, y otra diferente la plena omisión de la carga a depositar con constitución de un deposito manifiestamente insuficiente, lo que ya no sería un defecto subsanable. (ATS 27 feb. 97). De no procederse a la subsanación en plazo el Juez dictará auto que ponga fin al trámite del recurso quedando firme la sentencia impugnada, y contra dicho auto podrá recurrirse en queja. (Artículo 193.3 LPL).

Admitido a trámite el recurso de suplicación, y teniéndolo así por anunciado, se dará traslado por el Juzgado de las actuaciones al letrado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de las mismas y formalice el recurso en el plazo de los diez días siguientes al del vencimiento de la audiencia, plazo que empezará a correr cualquiera que fuera el momento en que el letrado recoja los autos puestos a su disposición. (Artículo 193.1 LPL). En realidad esto último quiere decir que el plazo para la interposición del recurso es de once días hábiles desde que los autos quedan a disposición del letrado, uno para hacerse cargo de las actuaciones, aunque se cumpla después, y otros diez para formalizarlo.

Dentro de las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación el artículo 228 de la LPL incide también en el deber de consignar la cantidad objeto de la condena precisando que "Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de créditos y en la; Cuenta de depósitos y consignaciones; abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. El resguardo de consignación en metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento quedará bajo custodia del Secretario, que expedirá testimonio de los mismos para su unión a los autos facilitando el oportuno recibo".

El recurso se formaliza por escrito y se presenta ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada con tantas copias como partes sean las recurridas consignando como depósito la cantidad de 25.000 ptas cuando el recurrente no sea el trabajador.(Artículo 194.1 y 227.1 LPL).

A la propia Sala de lo Social, y no sólo al Magistrado en la instancia, corresponde controlar si el recurso de suplicación es admisible en razón al cumplimiento del deber de consignación de la cantidad objeto de la condena, ya que el artículo 197 de la LPL dispone lo siguiente: "SÍ la Sala apreciara, recibidos los autos, defectos u omisiones subsanables en el recurso, concederá a la parte el plazo que estime suficiente y en ningún caso superior a ocho días, para que se aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de súplica".

El recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, (base trigésimo tercera de la Ley 7/1989), en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, (SSTC 18/1993 y 294/1993) lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. (Articulo 188.2 LPL).

Pues bien, dicho lo anterior, el alegato del actor con relación a la omisión del deber de consignación resulta estólido ya que, de un examen detenido de las actuaciones, se advierte un exquisito cuidado del magistrado en la instancia por fiscalizar el cumplimiento de este extremo, y así, del folio 285 de los autos, se viene en conocimiento que, por resolución de 6-3-2001, el Juzgado acordó no haber lugar a tener por anunciado el recurso por carecer de la preceptiva consignación, dándose un plazo para subsanar el defecto, obrando a los folios 298, 299 y 300 de los autos constancia de la consignación de 1.554.000 pesetas por el empresario Don Eusebio , y de ahí que el Juzgado, por providencia de 19-4-2001, tuviera por consignada en tiempo la cantidad objeto de ola condena.

SEGUNDO

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