STSJ Extremadura , 28 de Junio de 2002

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2002:1677
Número de Recurso763/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº1265 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veintiocho de Junio de dos mil dos. Visto el recurso contencioso administrativo número 763 de, 1999 promovido por el Prc. Sr. Gutierrez Lozano en nombre y representación de , DON DOÑA María siendo la parte demandada, LA JUNTA DE EXTREMADURA representada y defendida por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, recurso que versa sobre: Desestimación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Junta de Extremadura, consejería de Presidencia y Trabajo de fecha 10 de Noviembre de 1.998 C U A N T I A : 12.996.132 PESETAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltma. Sra. Magistrada: DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO .-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita pretensión anulatoria de la resolución administrativa recurrida así como que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare su derecho a ser indemnizada en los daños y perjuicios derivados del retraso producido en su nombramiento como funcionaria de carrera de Escala Facultativa Sanitaria, especialidad veterinaria, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, indemnización que cifra en la cantidad de 12.996.132 pts. con arreglo al cálculo que presenta (salarios dejados de percibir) e intereses devengados. Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce que la actora participó en el proceso selectivo para cubrir vacantes de la Escala facultativa Sanitaria de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura convocadas por Orden de 25 de febrero del 94 y que, por Orden de 22 de diciembre del mismo año del Tribunal Calificador encargado de juzgar el proceso selectivo, fueron propuestos los aspirantes que quedaron seleccionados; siendo así que a la recurrente no le fueron valorados correctamente los méritos alegados y justificados y no fue propuesta para ocupar una de las plazas convocadas por lo que, entendiendo que tenía mejor derecho que alguno de los propuestos, interpuso recurso ordinario contra la referida Orden, siendo desestimado tal recurso por resolución de la Consejería de Presidencia y Trabajo con fecha 2 de marzo del 95. La hoy actora formuló recurso contencioso administrativo contra aquella Resolución, que terminó con sentencia de esta Sala, de fecha 21 de julio del 97, en la que el fallo señala que las Resoluciones impugnadas no son conformes al ordenamiento jurídico, anulándolas y reconociendo al recurrente el derecho a la puntuación total de 19.83 puntos que reclama y a que se le incluya en el lugar que le corresponda de la relación de aprobados en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 25 de febrero del 94. Instada por la hoy actora la ejecución de aquella sentencia, ello no se llevó a cabo hasta que por Resolución de 22 de junio del 98 de la Dirección General de la Función Pública, se reconoció que la actora ha superado las pruebas selectivas convocadas por Orden de 25 de febrero del 94. Por Orden de 14 de julio de 1998, se nombró a la recurrente funcionaria en prácticas, y se incorporó como funcionaria en prácticas con fecha 22 de julio del 98, al puesto con nº de control 12, ubicado en Cáceres, finalizando el periodo de prácticas con la calificación de apta, con fecha 22 de septiembre del 98. Por Orden de 18 de septiembre, publicada el 22 del mismo mes, de la Consejería de Presidencia y Trabajo, fue nombrada la actora funcionaria en prácticas de la Escala Facultativa Sanitaria, especialidad veterinaria, con efectos de 13 de junio del 95, (fecha de incorporación del resto de los opositores) adjudicándosele con carácter definitivo el mismo puesto de trabajo que había desempeñado en prácticas. Entiende la actora que desde tal fecha a la de 22 de julio del 98, se ha visto privada de la incorporación al puesto de trabajo que le correspondía y debido al anómalo funcionamiento de la Administración, solicita la indemnización correspondiente equivalente a las cantidades dejadas de percibir en el puesto de trabajo asignado, desde el 13 de junio del 95, al 22 de julio del 98, en la misma cuantía y concepto que los restantes aspirantes que fueron admitidos y tomaron posesión en dicha fecha. Suplica igualmente que le sean abonados los intereses de demora de tal cantidad, desde la fecha dela reclamación a la administración . Aduce que la lesión patrimonial sufrida es antijurídica por no tener el deber jurídico de soportar el retraso en su nombramiento, ni ser consecuencia de una carga de carácter general que deban soportar los administrados, ni funcionarios en general; existiendo, por otro lado, una clara relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el daño producido, y que obedece a un funcionamiento anormal de la Administración. La defensa de la Administración demandada se opone a los motivos y pretensiones deducidos de contrario, solicitando la desestimación del recurso por sostener la conformidad a derecho del acto recurrido. Y ello por sostener, en síntesis, que:a) No existe lesión ni ésta es antijurídica ya que la recurrente debía padecer el retraso producido en su nombramiento sin derecho a indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho retraso porque mal puede sufrir daños en los derechos cuando éstos no existen, toda vez que...

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