STSJ Canarias , 13 de Enero de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:94
Número de Recurso25/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 7/2.000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCIA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a trece de enero del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 25/1997, en el que intervienen como demandante DOÑA Asunción , representada por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro, asistido del Letrado Don Pedro Massieu Cambreleng y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Santa Brigida, representado por la Procuradora Doña Mónica Padrón Franquiz, asistida del Letrado Don Antonio Castro Díaz; versando sobre responsabilidad patrimonial; siendo la cantidad de 227.474 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Santa Brigida, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de octubre de 1.996, adoptó el siguiente acuerdo: "Dada cuenta del escrito presentado por Doña Asunción - R.E. nº 7.554, de 01. 10. 96-, por el que solicita se le indemnice por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad matricula GC- 5203-BL, a consecuencia de los daños producidos por una tapa de alcantarilla, el día 30 de septiembre del año en curso, cuando circulaba por la calle Real de Coello, en El Monte, en, este término, cuantificándose en el referido escrito tales daños en la cantidad de 253.725 peseta, de lo que adjunta presupuesto .. En su virtud, la Comisión de Gobierno, por unanimidad, acuerda: Primero.- Desestimar la reclamación de daños formulada por Doña Asunción , por los motivos expresados en el considerando de este acuerdo. Segundo.- Notificar este acuerdo a la interesada".

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso y por lo tanto se indemnice a la recurrente en la cantidad de DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS, intereses de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación formulada al

Ayuntamiento de Santa Brigida el día 1 de octubre de 1996 y costas.

TERCERO

La Sala en proveído de fecha 29 de julio de 1997, tuvo por decaída en su derecho de contestar la demanda a la Administración demandada.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por la que se desestima la reclamación de daños formulada por Doña Asunción , por importe de 253.725 pesetas y, cuya nulidad postula su representación procesal por los hechos siguientes: el día 29 de Septiembre de 1996, mi mandante como dueña y legítima propietaria del vehículo turismo, marca NISSAN modelo MICRA, matrícula G.C. 5203. BL formuló denuncia ante la Policía Local de Santa Brigida como consecuencia de un accidente que sufrió cuando circulaba por la calle Real de Coello, perteneciente al Municipio de Santa Brigida y una tapa del alcantarillado publico, debido a que sus dimensiones eran más pequeñas que las del hueco y al quedar holgada se movió e hizo de cuña causándole cuantiosos daños en su coche. Así mismo solicitó responsabilidades al Ayuntamiento, que tras presentarla, los agentes actuantes se desplazaron al lugar de los hechos y constataron la veracidad de los hechos y los desperfectos instruyendo atestado e informe.

SEGUNDO

"De acuerdo con reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 2 febrero 1980 (RJ 1980\743), 5 y 23 junio 1981 (RJ 1981\894 y RJ 1981\255RJ 1981\25500), y 20 septiembre 1983 , "no es posible hoy en nuestro sistema exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los requisitos clásicos -realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a efecto-, sino que una exégesis razonable del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración , en armonía con lo preceptuado por los artículos 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, (artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre) sólo impone para configurar la responsabilidad que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no se haya producido fuerza mayor». El punto clave para la exigencia de la responsabilidad no está, pues, en la condición normal o anormal del actuar administrativo, sino en la lesión antijurídica sufrida por el afectado y que éste no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la antijuridicidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, "un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga» - Sentencia del Tribunal Supremo de 3 enero 1979 (RJ 1979\7)- o algún precepto legal que imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad - Sentencia del Tribunal Supremo de 27 septiembre 1979 (RJ 1979\3299)". (sent. T.S. de 10-10-1997). "la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los arts. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , y, con sede actual en el art. 106.2 de la Constitución , que, no obstante referirse aquellas disposiciones a la Administración, son plenamente aplicables al ámbito local, como ya recordó la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-7-1982 , y preceptúa el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 abril , según ha matizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los siguientes: a) Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e- individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración y que viene siendo definida como aquellos hechos que., aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado. Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades". (sent. T.S. de 4-11-1993). "La responsabilidad patrimonial de la Administración configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954\1848 y NDL 12531), en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de

1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X)

y en el RD 429/1993, de 26 marzo (RCL 1993\1394 y 1765), que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial . Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d)

Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Por último, además de estos...

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