STSJ Islas Baleares , 3 de Marzo de 2000

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2000:275
Número de Recurso1573/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 160 En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de Marzo del año dos mil. ILMOS SRS. D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las a Islas Baleares los autos Nº 1573 de 1996, seguidos entre partes; como demandante Dª Encarna , representada por el Procurador D. Juan Cerdó Frias, y asistida del Letrado D. José Ramón Sicre Vidal; y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador D. José

Luis Nicolau Rullan, y asistido por el Letrado Municipal.

El objeto del recurso es el Decreto de Alcaldía número 08360, de 7 de octubre de 1996 , por el que se declaraba inadmisible la solicitud presentada el 17 de abril de 1996 para indemnizar en la suma de dos millones de pesetas por lesiones y secuelas padecidas el 6 de febrero de 1996 a raíz de caída en la vía pública.

La cuantía del recurso se ha fijado en 2.000.000 pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 17 de diciembre de 1996, admitiéndose a tramite por providencia del día 20 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 24 de septiembre de 1997, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Ayuntamiento contestó a la demanda el 5 de marzo de 1998, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 5 de noviembre de 1999 , se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 20 de diciembre de 1999, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 23 de febrero del 2000, se señaló el día 3 de marzo siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La recurrente, Dª. Encarna , a las 21 horas del 6 de febrero de 1996, al descender de la acera para tomar un taxi frente a su domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM000 , en Palma de Mallorca, sufrió una caída al introducir el pie en un orificio de la calzada.

A consecuencia de la caída, la Sra. Encarna , de 77 años de edad en esa fecha, sufrió lesiones que no precisaron de estancia hospitalaria y tardaron en curar 44 días -del seis de febrero al 20 de marzo de 1996-, refiriendo entonces la Sra. Encarna dolor en un hombro y presentando en el mismo movilidad articular de:

  1. - Abducción 70 grados.

  2. - Rotación externa 40 grados.

  3. - Rotación interna 30 grados.

  4. - Antepulsión 90 grados.

  5. - Retropulsión 30 grados.

En el informe médico emitido -26 de marzo de 1996- por el servicio de traumatología de la Clínica Rotger en la que fue asistida la Sra. Encarna se aconsejaba "...valoración de sus secuelas por especialista en daño corporal...", pero ni se propuso prueba al respecto en el expediente administrativo ni en el juicio se ha propuesto otro medio que la documental relativa a "..la totalidad del expediente...", pese a que el juicio fue recibido a prueba a instancia de la actora, entre otras cosas, para acreditar "..la certeza y alcance de las .. secuelas sufridas...".

El 17 de abril de 1996 la Sra. Encarna solicitó al Ayuntamiento indemnización en cuantía de dos millones de pesetas, acompañando, primero, fotografías del lugar del hecho, y, mas tarde, admitida como prueba en el expediente, el informe médico antes reseñado y declaración de Dª. María Purificación , testigo de la caída sufrida.

Con ese punto de partida, el 3 de junio de 1996 el Servicio de Vialidad Municipal, Departamento de Mantenimiento, informó "...que el hoy .. está sobre la canalización de teléfonos...".

Así las cosas, la Alcaldía, mediante el Decreto número 08360, de 7 de octubre de 1996 , contra el que se dirige el contencioso, declaró inadmisible la solicitud de la Sra. Encarna por "...no guardar el hecho relación de causalidad con el funcionamiento de servicio público alguno, al tratarse de una obra de la Compañía Telefónica".

Agotada así la vía administrativa e instalada la controversia en ésta sede el Ayuntamiento sostiene en su contestación a la demanda, en primer termino, pese a que su Servicio de Vialidad dijo que se trataba de un "...hoyo...", que sería sólo "...la inexistencia de capa asfáltica...", a lo que se suma ahora que la culpa de caerse la tuvo sólo la propia Sra. Encarna porque fue "...a escasamente tres metros de la puerta del inmueble donde habita..." y "...accedió a la calzada por sitió inhábil...", es decir, se abandona la idea que trasmite la resolución recurrida de que el funcionamiento del servicio público municipal no sería responsable de la caída "...al tratarse de una obra de la Compañía Telefónica".

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, como después, entre otras, las de 5 de...

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