STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Mayo de 2001

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1522
Número de Recurso978/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 978/1998 Guadalajara TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Castilla-La Mancha.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a catorce de mayo de 2001.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 978 de 1.998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Flor , representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y defendida por la Letrado Sra. Racionero Puerta, contra el AYUNTAMIENTO DE SIGÜENZA, representado y dirigido por el Procurador Sr. Fresno Iñiguez y defendido por el Letrado Sr. López Domínguez, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha cuatro de junio de 1.998 recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sigüenza, de fecha veintisiete de marzo de 1.998, por el que se desestimó la petición de la recurrente en demanda de responsabilidad patrimonial de la Corporación Local por daños ocasionados en inmueble de su propiedad.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la responsabilidad del Ayuntamiento de Sigüenza por los daños ocasionados en el inmueble propiedad de la actora, y el derecho de ésta a percibir, a cargo del Ayuntamiento, la cantidad de un millón ciento doce mil pesetas, más intereses legales.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el diez de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sigüenza, de fecha veintisiete de marzo de 1.998, por el que se desestimó la petición de la recurrente en demanda de responsabilidad patrimonial de la Corporación Local por daños ocasionados en inmueble de su propiedad.

Segundo

Con carácter previo a dilucidar, en su caso, la cantidad que podría ser objeto de indemnización a cargo de la Administración demandada y a favor de la recurrente, es claro que habrá que determinar si concurren los requisitos que legal, reglamentaria y jurisprudencialmente se han establecido para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial. Estos, de forma resumida, son: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. Es igualmente obvio que la reclamación, para que pueda ser estimada, deberá ir dirigida contra la Administración competente para su resolución y porque legalmente venga señalada como responsable de los daños que el funcionamiento normal o anormal de sus servicios puedan haber producido. Ese es, precisamente, el primer muro argumental que opone la representación procesal del Ayuntamiento de Sigüenza demandado: que en ningún caso podría ser responsable el Ayuntamiento citado de los daños reclamados por la recurrente -por la caída de piedras del recinto amurallado de la Ciudad sobre el inmueble de su propiedad, dedicado al almacenamiento de enseres-, dado que no es titular la Corporación de dicha Muralla. Por su entidad, debemos examinar en primer lugar esta cuestión, puesto que de ser estimada la objeción del Ayuntamiento no podríamos sino desestimar el recurso contencioso-administrativo entablado, no por falta de legitimación pasiva como aduce el...

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