STSJ Cataluña , 18 de Enero de 2002

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2002:542
Número de Recurso3/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 3/1997 Partes: Doña Edurne y Don Carlos Alberto C/ Servei Catalá de la Salut SENTENCIA N°.77 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GARCÍA FONTANET MAGISTRADOS D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 3/ 1997, interpuesto por Doña Edurne y Don Carlos Alberto , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Pagés i Aguade y defendidos por el Letrado Don Raúl López Iglesias, contra el Servei Catalá de la Salut, representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 17 de octubre de 1996, desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 1 de febrero de 2000 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C. se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 8 de enero de 2002, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejerce en el presente procedimiento una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por el fallecimiento del hijo menor de los recurrentes tras una intervención de transplante cardíaco en un Centro dependiente del Servicio Catalán de la Salud, invocando tres títulos de imputación: el riesgo innecesario creado por el Centro Hospitalario al acudir llevar a efecto esta intervención; la defectuosa praxis médica y, por último, la ausencia de consentimiento informado.

SEGUNDO

La resolución de la presente litis, en la que por su naturaleza es esencial la consideración de elementos científicos, precisa efectuar una valoración de la prueba pericial practicada y de la documentación con contenido médico que ha sido aportada.

La parte demandante solicitó en el período correspondiente prueba pericial a practicar por un especialista en cardiología y otro en inmunología. Llevada a efecto la primera, que fue común con la solicitada por la demandada, previo el cumplimiento de los requisitos procesales previstos por la Ley, en el momento de rendición del dictamen y advertida entonces la demandada que el perito insaculado prestaba sus servicios en un centro dependiente de la Administración demandada se intentó su recusación que no fue admitida por extemporánea.

Ciertamente que tal circunstancia, como ya afirmara la STS -1ª de 30- de julio de 1999 puede cuestionar la parcialidad de las conclusiones periciales pero sin alcanzar a invalidarlas, lo que obliga a este Tribunal, a extremar los aspectos críticos del dictamen y ponderar la relevancia de un eventual informe contradictorio.

Y, en este sentido, sorprende que la parte demandante haya aportado dos informes de contenido evidentemente médico, el primero de ellos en el expediente administrativo, suscrito por los propios reclamantes que afirman haberse documentado en literatura médica para su elaboración, y el segundo, ya en el proceso, del que se afirma en el escrito de proposición de prueba con el que se aportó que es un documento médico pero sin que el mismo este firmado por persona alguna, y si únicamente rubricado, y sin que exista ninguna relevancia a su autoría.

Ambos escritos carecen de valor pericial, por cuanto que, aún de contenido médico, como afirmara las STS de 13 de octubre y 22 de noviembre de 1978 y 14 de marzo de 1979, "aunque participen del carácter o naturaleza de pericia, carecen de eficacia probatoria en Derecho por no haber sido emitidos y traídos a los autos con las garantías procesales que para la prueba pericial están legalmente establecidas"; y aún más, careciendo de firma -aunque conste rúbrica- y no dándose cuenta respecto al segundo- de la persona que lo ha elaborado no existe exteriorización de asentimiento a su contenido de ningún facultativo médico, y si como se pronunciara la STS de 27 de julio de 1992 "ningún valor en tal sentido (como prueba)

puede tener la aportación a las actuaciones como prueba documental de dos informes periciales que ni siquiera han sido ratificados a presencia judicial", aún menos valor probatorio puede atribuirse a unas consideraciones médicas de las que no se hace responsable un facultativo identificado. Y lo mismo es predicable del otro informe aludido y suscrito por los reclamantes.

Por lo demás, y como después se analizará, el dictamen del perito insaculado coincide con las apreciaciones médicas valorativas del CRAM, y explica deforma congruente determinados hechos recogidos en el historial médico de los que se afirma que constituyen defectuosa praxis.

Por último, hay que considerar que el demandante, aunque aportó aquellos documentos, no refiere a los mismos el fundamento de cuantas consideraciones médicas vierte en la demanda y en el escrito de conclusiones, y tampoco menciona su origen; que el demandante renunció a la práctica del otro peritaje admitido dadas las dificultades para su nombramiento, no insalvables, y "para evitar mayores dilaciones", y por último que el demandante tuvo ocasión de pedir y obtener del perito insaculado cuantas aclaraciones considero oportuno, lo que se produjo de una manera especialmente extensa.

Por todo lo expuesto, este Tribunal se atiene las conclusiones el perito insaculado, lo que no se ha obviado analizar las consideraciones médicas de parte a que se ha hecho relevancia.

TERCERO; Se imputa en primer término a la Administración sanitaria la creación de un riesgo innecesario y por tanto ilegítimo al llevar a efecto el transplante torácico por cuanto pudo hacer uso de terapias alternativas -quirúrgicas y de otra índole- y en todo caso posponer la intervención en el tiempo ante la posibilidad de que los avances científicos y de técnica quirúrgica alcanzaran a evitar el riesgo que es inherente en la actualidad.

En el dictamen y más extensamente en aclaraciones el perito insaculado informa al respecto: que no existe terapia alternativa al transplante cardíaco en fases evolucionadas de la inmunocardiopía dilatada con hipertensión pulmonar severa e insuficiencia mitral severa como la que presentaba el paciente según se deduce de los datos y pruebas practicadas que constan en la historia clínica"; "no existe evidencia médica clara de alternativas equivalentes al...

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