STSJ Murcia , 29 de Octubre de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:2174
Número de Recurso1344/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 1344/00 SENTENCIA nº. 644/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 644/03 En Murcia a veintinueve de octubre de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1344/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Margarita , representada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo y dirigida por el Abogada Dª. Elisa Retamero Jaldo.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS, representado por la Procuradora D. Diego García Mortensen y defendido por el Abogado D. Diego de Ramón Hernández.

Parte codemandada:

D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendido por el Abogado D. Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Alcalde de Las Torres de Cotillas de 4 de septiembre de 2000 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora el 9 de marzo de 2000, en solicitud de una indemnización de 6.900.600 ptas., por las lesiones, secuelas y gastos médicos, que sufrió el día 30-10-98, cuando estaba haciendo labores de limpieza en la lápida de la familia Margarita sita en el Cementerio de dicha ciudad al hundirse las losas que recubrían el foso de la tumba contigua propiedad del codemandado D. Juan Miguel .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se condene al Ayuntamiento de Murcia (debe referirse al de Las Torres de Cotillas) al pago de la indemnización de 6.900.600 por las lesiones y secuelas sufridas, los días de baja en que tardaron en curar las mismas y los daños médicos que se han generado, con expresa condena en costas a la demandada si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-11-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

La parte codemandada en el mismo trámite ha pedido la desestimación de la demanda o subsidiariamente, en el caso de que se aprecie una compensación de culpas entre la actora y el Ayuntamiento, que se declare la nulidad del acto y la responsabilidad compartida entre ambos. Por último pide que se declare la completa exención de responsabilidad del codemandado.

CUARTO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

QUINTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17-10-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acto administrativo impugnado dictado por el Alcalde de Las Torres de Cotillas, es conforme a Derecho en cuanto deniega a la actora, Dª. Margarita , la indemnización que solicita por las lesiones, secuelas y gastos médicos, sufridos como consecuencia del accidente sufrido el día 30 de octubre de 1998 cuando se encontraba realizando labores de limpieza en la lápida de la familia Margarita sita en el Cementerio de dicha ciudad, al desplomarse las losas que recubrían la fosa contigua nº. NUM000 , propiedad del codemandado D. Juan Miguel .

Aduce la parte actora que se dan todos los requisitos exigidos para la exigencia de responsabilidad patrimonial, ya que la caída tuvo lugar como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público al encontrarse el material que recubría la losa contigua a la que estaba limpiando en mal estado (como lo demuestra el hecho de que fuera reforzado con posterioridad), sin que estuviera acordonada, ni existiera señal alguna del peligro que representaba y que como consecuencia de la misma resultó con lesiones consistentes en la fractura en tres partes del húmero derecho (necesitó de osteosíntesis con agujas y doble cerclaje, así como una férula de abducción), de las que tardó en curar 355 días (por las que solicita 10.000 ptas. diarias), quedándole como secuelas, cicatriz deltopectoral de 11,5 cm., limitación de la abducción del hombro derecho, material de osteosíntesis y pérdida del fuerza en el miembro superior derecho (que valora en 40 puntos del baremo y por las que pide 3.326.600 a 83.165 ptas. el punto).

Asimismo dice que tuvo unos gastos médicos (gastos de consulta en la Clínica La Flota) ascendentes a 24.000 ptas., con lo que solicita una indemnización total de 6.900.600 ptas.

Por su parte el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas se opone a la citada pretensión alegando en síntesis: 1) Que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público municipal y las lesiones sufridas por la actora. Afirma al respecto que ésta no aclara la razón de encontrarse encima de la tumba contigua a la de su familia y que el encargado del cementerio emite informe en el que afirma que advirtió a la interesada, en presencia de su cuñado Esteban , del peligro que dicho proceder suponía, ocurriendo el accidente 10 minutos más tarde y que el estado de las losas que cubrían la fosa era bueno, razones por las que entiende existe culpa exclusiva de la víctima, al ser de dominio público que las losas que cubren las fosas de los cementerios no están habilitadas para ser pisadas por los transeúntes. Señala asimismo que la actora pretende objetivizar la responsabilidad del Ayuntamiento hasta el punto de convertirlo en un asegurador universal de cualquier riesgo que se produzca en un lugar de uso público. 2)

Falta de prueba de las lesiones y indebida valoración de las mismas. Señala que los documentos presentados no son más que fotocopias de documentos privados. Que es excesivo valorar los días de baja a 10.000 ptas., entendiendo que debe aplicarse en último caso el baremo de la Ley 30/95 (que fija 6.500 ptas. diarias como máximo). Que tampoco está de acuerdo con la valoración de las secuelas que hace la actora, ni con los gastos médicos que reclama (impugna la factura presentada al respecto). 3) Por último dice que es improcedente la pretensión incluida en el suplico de la demanda al ir dirigida contra el Ayuntamiento de Murcia y no contra el de las Torres de Cotillas.

Por su parte el codemandado después de explicar su situación jurídica en el proceso, y que la responsabilidad del accidente es exclusivamente de la actora por argumentos similares a los señalados por el Ayuntamiento, puntualizada que en último caso éste es el único responsable de mantener en condiciones de seguridad el cementerio (art. 25 j) LBRL 7/85 y 43. 3 e) de la Ley General de Sanidad de 25-4-96, entre otras Leyes), y que no es cierto que se haya concedido el mantenimiento de la fosa a un particular, debiéndose tener en cuenta que las losas fueron colocadas en su día con material comprado por el Ayuntamiento y por personal a su servicio. Por último dice que de entender el Ayuntamiento que el responsable era el codemandado como propietario de la fosa que se hundió, debería haber planteado una cuestión de competencia a favor de la civil.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

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