STSJ Murcia , 26 de Noviembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2936
Número de Recurso138/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

8 8 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 138/00 SENTENCIA nº. 1003/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente d. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 1003/02 En Murcia a veintiséis de noviembre de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 138/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.397.736 ptas. y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Raquel , representada por la Procuradora Dª. María José Vinader Moreno y dirigida por el Abogado D. Fernando García Ruiz.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rosagro Sánchez, y defendido por la Abogado D. Antonio Hellín Pérez.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 24 de noviembre de 1999 que decide desestimar la petición de daños y perjuicios realizada por la actora por escrito de 19 de mayo de 1999 por las lesiones y secuelas sufridas el día 26 de mayo de 1998 como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales al caerse en la calle General Yagüe de Murcia al meter el pie en un socavón existente en la calzada.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso condenando al Ayuntamiento de Murcia a indemnizar a la actora por el daño sufrido y que se valora en la cantidad de 2.397.736 ptas. más intereses legales y costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-2-00, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-11-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho en cuanto deniega a la actora, la indemnización que solicita por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la caída acaecida a las 15 horas del día 26 de mayo de 1998 cuando caminaba por la calle General Yagüe de Murcia (en las inmediaciones del Hospital General Universitario), al introducir el pie izquierdo en el socavón ubicado en una zona de tierra como consecuencia de la retirada de un árbol existente entre la acera y la calzada donde estaba estacionado su vehículo.

La parte actora afirma que la caída se produjo como consecuencia del mal estado en el que se encontraba la zona de tierra referida, existente entre la acera y la calzada, al existir en la misma un socavón no señalizado originado por la retirada de un árbol por los servicios municipales, reclamando una indemnización de 2.397.736 ptas. por las lesiones en tobillo izquierdo (esguince), rodilla izquierda y muñeca derecha y por las secuelas que le quedaron. Para calcular dicho importe aplica el baremo contenido en el Ley 30/95, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, afirmando que tardó en curar de las lesiones 296 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales (al no realizarlas de pie) que valorar a 3.500 ptas. diarias incrementadas con un 10/100 de factor de corrección, y que le quedaron como secuelas (incapacidad permanente) una ligera inestabilidad de tobillo por lesiones ligamentosas, que valora en 5 puntos y lesiones meniscales no operadas, que valora en otros 5 puntos, todo ello según informe médico emitido por el Dr. D. Gustavo , especialista en traumatología. Afirma que el valor del punto teniendo en cuenta la edad de la interesada de 20 años era de 114.376 ptas., y que la indemnización por este concepto también debe ser incrementada con un 10/100 en concepto de factor de corrección.

Por su parte el Ayuntamiento demandado se opone a la demanda por no estar acreditado que la caída se produjera como consecuencia del socavón, afirmando que éste era pequeño y visible y además no estaba ubicado en lugar de tránsito para vehículos ni para peatones, estando la acera en perfecto estado, no dándose el requisito de relación de causalidad entre el anormal funcionamiento de un servicio público y los daños y perjuicios sufridos como presupuesto para la existencia de responsabilidad patrimonial. Por último y para el caso de que se probase que la caída se produjo donde y como se alega, entiende que debido a la hora en que se produjo, fue causa también de la misma la falta de diligencia o atención del viandante, por lo que debería rebajarse la indemnización al 50/100 del daño efectivo, teniendo en cuenta las lesiones y secuelas que acreditase la actora, valorándolas con arreglo a lo previsto en la Ley 30/95 como la misma solicita.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a...

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