STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Febrero de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:1951
Número de Recurso53/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00284/2005 RECURSO Nº 53/2.002 SENTENCIA Nº 284 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a veinticuatro de Febrero del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 53 de 2.003, interpuesto por Antonia representado por el Procurador Don José Antonio Pérez Casado y asistido por el Letrado Don Miguel de Pablo Martín contra el acuerdo de 8 de Noviembre de 2.002 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la petición formulada el día 1 de Marzo de 2.002 en solicitud de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por una caida en la Avenida de los Poblados de Madrid. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y como codemandada la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A."

representada por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don José Antonio Pérez Casado en nombre y representación de Antonia formalizó demanda el día 23 de Enero de 2.004, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se condenara y en su día tras la tramitación procedente, se dicte Sentencia, en la que se declare y reconozca el derecho de la reclamante a percibir indemnización por valor de DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (228, 38 Euros) como responsabilidad patrimonial del Excmo.

Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de su actualización con arreglo al índice de Precios al Consumo, fijado por Instituto Nacional de Estadística, al final de procedimiento, más los intereses establecidos en la Ley General Presupuestaria. B) - Alternativamente se condene de forma solidaria con el Excmo.

Ayuntamiento de Madrid a Seguros Zurich, S.A. a abonar a la señora Antonia , la cantidad anteriormente señalada, más el interés del 20% establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del accidente, aplicable únicamente a la citada Aseguradora. C) Expresa imposición de las costas y gastos del procedimiento a éstas Entidades demandadas.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en representación del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 8 de Marzo de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó que se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por la que se declarara que no había lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración y se desestimara la demanda.

TERCERO

Por auto de 17 de Mayo de 2.004 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 24 de Febrero de 2.00519 de Diciembre de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don José Antonio Pérez Casado en representación de Antonia interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 8 de Noviembre de 2.002 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que desestimó la petición formulada el día 1 de Marzo de 2.002 en solicitud de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por una caida en la Avenida de los Poblados de Madrid.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño...

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