STSJ La Rioja , 9 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2002:916
Número de Recurso120/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a nueve de Diciembre de 2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Félix Méndez Canseco, que la preside, Don José Luis Díaz Roldán y Don Ignacio Barriobero Martinez, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Iltmo.

Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA N° 533 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso- administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 120/2002 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Don Jose Pedro representado por la Procuradora Dª Virginia Castillo Doñate y con asistencia de Letrado, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE ANREDO, representado por el Procurador Don José Ignacio Larumbe García y defendido, a su vez, por el Letrado Don Emilio Vea Ruiz y AGUAS DEL NORTE, SA., representado por la Procuradora Dª Carina González Molina y con asistencia de Letrado y, como codemandada CASER, SA., representada por el Procurador Don Francisco-Javier García Aparicio y asistida por el Letrado Don Eduardo Villanueva; recurso cuya cuantía se cifró en 3.405.840 pesetas.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 16 de Marzo de 2001 se interpuso ante esta Sala y en nombre de Don Jose Pedro recurso contencioso- administrativo contra Resolución de 10 de Enero de 2001, desestimatoria de solicitud de indemnización por daños causados en propiedad del recurrente.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 26 de Junio de 2001, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando... se dicte en su día Sentencia por la que se reconozca el derecho de mi representado a ser indemnizado en la suma de 3.405.840 pesetas por los demandados, más intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y costas procesales.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la inadmisión del recurso entablado. Subsidiariamente interesó su desestimación.

Por las partes codemandadas se solicitó la desestimación de la demanda.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto, el día 19 de Noviembre de 2002, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor se impugna la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arnedo, de fecha 10 de Enero de 2001, que desestimaba la reclamación de indemnización efectuada por los daños sufridos en la bodega de su propiedad y que sustenta en la existencia de responsabilidad patrimonial en la Administración Local demandada.

Antes de entrar en el fondo del asunto litigioso debe analizarse la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado, opuesta por el Ayuntamiento de Arnedo, al amparo del artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consistente en su interposición fuera del plazo legalmente establecido al efecto, toda vez que, estimando que la reclamación se hizo por el escrito, de fecha 15 de Mayo de 1998, y según determina el artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad de las Administraciones Públicas transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un periodo extraordinario de prueba, sin que haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Por lo que teniendo en cuenta que el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo es de seis meses cuando se impugna un acto presunto, al haberse anunciado dicho recurso en Enero de 2001, resulta haberse entablado extemporáneamente. Pero, aún en el caso de que se considerase como plazo extraordinario de prueba el período transcurrido hasta el Decreto de la Alcaldía, de fecha 11 de Agosto de 1999, igualmente se hubiera producido su interposición fuera de plazo, teniendo en cuenta que el plazo para la impugnación de las resoluciones expresas es de dos meses.

No puede acogerse favorablemente la causa de inadmisión esgrimida por las siguientes razones:

  1. - No puede aceptarse la extemporaneidad del recurso jurisdiccional partiendo de una desestimación presunta de la reclamación de...

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